Artículo 81
Artículo 81.—Prórroga para la instalación. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda
podrán otorgar una única prórroga para iniciar la prestación del servicio
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a. Cuando el concesionario
solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo otorgado para la
instalación y adjunte certificación de un contador público autorizado, que
demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del total requerido
para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la SUTEL.
b. Cuando de conformidad con el
criterio técnico de la SUTEL
sea imprescindible hacer ajustes o modificaciones en el sistema.
c. Cuando concurran
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL enviará un funcionario
a las instalaciones para verificar la situación y procederá a recomendar la
prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no resuelve
la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada.
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