SECCIÓN V
SECCIÓN V
De los locutores
Artículo
131.—Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos
de la aplicación del artículo 11 de
la Ley N
º 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para
cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la
difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado
como lo estipula este reglamento.
Las
solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño
carta con tres copias, expresando lo siguiente:
a.
Fecha.
b.
Nombre completo.
c.
Número de cédula de identidad o de residencia.
d.
Domicilio.
e.
Número de teléfono.
f.
Dos fotografías.
g.
Firma debidamente autenticada.
h.
Timbre del Colegio de Abogados.
Además
de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se
demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha
realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos
excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en
el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del extranjero sobre
estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas
por
la Autoridad Consular
respectiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de
diciembre de 2008).
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