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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Articulo 131
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34765 - Articulo 131
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Artículo 131
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SECCIÓN V

SECCIÓN V

De los locutores

 

Artículo 131.—Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N º 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a.   Fecha.

b.   Nombre completo.

c.   Número de cédula de identidad o de residencia.

d.   Domicilio.

e.   Número de teléfono.

f.    Dos fotografías.

g.   Firma debidamente autenticada.

h.   Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.

 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).


 

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