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 Normativa >> Resolución 3155 >> Fecha 11/09/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 3155 - Articulo 1
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Nº 3155-E8-2008

Nº 3155-E8-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil ocho. Expediente Nº 251-E-2008.

Consulta planteada por la señora Teresita Aguilar Mirambell y el señor Alberto Cañas Escalante, en su calidad de Secretaria y Vicepresidente, por su orden, del Partido Acción Ciudadana, sobre el procedimiento de afiliación de sus militantes.

Resultando:

1º—Mediante oficio Nº PAC-CE-072-2008 del 5 de agosto del 2008, la señora Teresita Aguilar Mirambell, en su condición de Secretaria del Partido Acción Ciudadana, consultó sobre el procedimiento de afiliación al Partido que se encuentra regulado en el artículo 16 del Estatuto. Según dicha norma corresponde a la Secretaría General establecer los procedimientos de admisión o rechazo de solicitudes. En virtud de ello y ante la duda que ha surgido respecto de las solicitudes de afiliación que se presenten el mismo día de una asamblea distrital y que no hayan sido conocidas por la Secretaría General, dicha instancia propuso que, conforme al citado artículo 16, fuera la misma asamblea distrital ya instalada la que conociera como primer punto de agenda la admisión o rechazo de esas solicitudes. La señora Aguilar Mirambell consulta el criterio de este Tribunal sobre ese procedimiento.

2º—Mediante oficio Nº PAC-CE-072-2008 del 7 de agosto del 2008, el señor Alberto Cañas Escalante, en su condición de Vicepresidente del Partido Acción Ciudadana, comunicó a este Tribunal el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo en la sesión del 5 de agosto del 2008, el cual se refiere a la misma interrogante formulada por la señora Aguilar Mirambell.

3º—Mediante sesión ordinaria Nº 70-2008 celebrada el 7 de agosto del 2008, este Tribunal dispuso turnar dichas gestiones al Magistrado que correspondiera.

4º—Mediante oficio Nº PAC-CE-0078-2008 del 27 de agosto del 2008, la señora Aguilar Mirambell remitió el proyecto de resolución “Procedimientos de Admisión y Rechazo de Afiliaciones al Partido Acción Ciudadana”.

5º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación de los partidos políticos para solicitar la interpretación de la normativa electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal, el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como atribución del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, pueden darse por dos vías: a) de manera oficiosa cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos o b) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos.

Precisamente, es dentro de este contexto que se evacua la presente consulta debido a que ésta se funda en el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana en la sesión celebrada el 5 de agosto del 2008.

II.—Sobre el proyecto de resolución que se somete a conocimiento de este Tribunal: No obstante se indicó que este Tribunal está habilitado para conocer de la consulta formulada por el Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana, se aclara que resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno homologando o no el proyecto de reglamentación remitido por la Secretaría General en oficio Nº PAC-CE-0078-2008 del 27 de agosto del 2008, toda vez que se trata de una decisión que se encuentra librada a su potestad autorreguladora.

Precisamente, al resolver una situación fáctica similar a la que aquí se conoce, este Tribunal en la resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000, indicó:

“De igual modo, bajo estas reglas jurídicas, el Tribunal está facultado para resolver consultas de los partidos políticos, siempre que se hagan a través de su Comité Ejecutivo Superior, cuando exista duda sobre la constitucionalidad o legalidad de las normas estatutarias que hayan aprobado o estén por aprobarse, sin perjuicio de las acciones que independientemente se puedan ejercer ante la jurisdicción constitucional en su caso. Cabe aclarar que para la mayoría de este órgano colegiado, en cualquier caso, el Tribunal goza de la potestad de desaplicar para el caso concreto, aquellas disposiciones estatutarias que rocen con el derecho de la Constitución.

Esta competencia amplia del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la potestad de autorregulación que también tienen las agrupaciones políticas conforme a la Constitución y la ley y, por lo tanto, los asuntos internos de los partidos políticos, en los cuales no estén involucradas las cuestiones indicadas, son éstos los que deben asumir, bajo su exclusiva responsabilidad, el manejo de tales asuntos. (El subrayado no es del original).

III.—Sobre la jurisprudencia electoral relevante: De previo a realizar el análisis de la consulta formulada, conviene repasar algunas reflexiones jurisprudenciales en punto a la potestad que tienen los partidos políticos de autorregularse, incluida la posibilidad de delegar en órganos de menor jerarquía la reglamentación de aspectos que son propios del órgano de autoridad superior.

a)  Sobre el principio de la autorregulación partidaria: La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido claramente la importancia que tiene el principio de autorregulación partidaria en el desarrollo y funcionamiento de los partidos políticos. Así, en la resolución Nº 269-E-2005 de las 13:40 horas del 8 de febrero del 2005, se refirió a esta potestad de la siguiente manera:

Sobre la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos en respeto al principio democrático y la autorregulación partidaria: Siempre en repaso de la jurisprudencia electoral, aunque dejando atrás los temas de competencia y formalidad procesales tratados, también interesa revisar la teoría en la que se enmarca el principio democrático en el derecho electoral costarricense. En este sentido, la resolución Nº 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000, apunta:

VIII.—Es importante tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.

(...)

Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.

(...)

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen”. (Lo destacado no pertenece al original).

Como complemento de esa potestad de autorregulación partidaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la resolución Nº 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995, cuanto sigue:

(...)

Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, (...), se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no vayan a contrapelo del principio democrático (...)”.

Y correlacionando la potestad de autorregulación partidaria y el principio democrático, la Sala Constitucional ha destacado:

“(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera necesario, se refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que dice: “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...”. Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-.” (Sentencia Nº 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997; lo destacado no es del original)” (lo subrayado y destacado es propio del original).

     No obstante que, conforme lo expuesto, los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su estructura y funcionamiento interno, ese principio de autorregulación debe ajustarse a los aspectos mínimos que derivan de la Constitución Política y el Código Electoral, en orden a garantizar su carácter democrático (artículo 98 de la Constitución Política).

b)  Sobre la posibilidad de delegar en órganos de inferior jerarquía la reglamentación de aspectos que son propios de la Asamblea Superior: La jurisprudencia electoral ha establecido que existen funciones de los partidos políticos que por su trascendencia o especial naturaleza son de resorte exclusivo de la asamblea superior. Se trata de aspectos cuya decisión o reglamentación no puede ser delegada en órganos de inferior jerarquía.

     Precisamente en la resolución Nº 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000, este Tribunal determinó qué aspectos resultaban indelegables en órganos de menor jerarquía, indicando cuanto sigue:

“La dirección política superior de un partido, está atribuida legalmente (artículo 61 del Código Electoral) a la asamblea de mayor rango, que en el caso de los partidos inscritos a nivel nacional, lo es la Asamblea Nacional. Este concepto de dirección política superior, comprende todos aquellos aspectos de trascendencia para el debido accionar de la organización partidaria tales como lineamientos generales, designación de ciertos órganos, sus competencias, decisiones sobre fusión o coalición y en lo que al tema interesa, la calendarización de actividades encaminadas a llevar a cabo los procesos necesarios para participar en las elecciones, si estatutariamente no hubiere sido predeterminada. De manera que no podría el Comité Ejecutivo Superior a quien la ley le asigna únicamente la ejecución de los acuerdos de aquella y la convocatoria a convenciones nacionales, sin que el estatuto amplíe sus facultades (artículo 8), aducir vacío normativo o indefinición de la propia Asamblea Nacional para asumir como propias competencias reservadas por la ley a esa instancia superior”. (El resaltado y subrayado no es del original).

     Según se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, no es posible que un órgano inferior reglamente actividades o aspectos que, por su innegable trascendencia político-partidaria, le están reservados a la asamblea superior como máxima autoridad partidaria. Existen aspectos que bajo ninguna circunstancia podrían dejarse en manos de otros órganos distintos de esa asamblea superior, aún si se realizara esa delegación por medio de un acuerdo de la misma asamblea o de una norma estatutaria.

     En el citado antecedente jurisprudencial se enlistaron de manera no taxativa varios ámbitos cuya reglamentación no podría ser delegada en otro órgano del partido, lo que permite entender que hay aspectos de menor naturaleza que sí serían delegables en otras instancias partidarias. Así, la jurisprudencia de este Tribunal no ha encontrado inconveniente legal o constitucional alguno en cuanto a que asuntos no esenciales en la vida de un partido político o que por su naturaleza sea más bien razonable encargar a instancias técnicas o especializadas de la agrupación, puedan ser objeto de regulación por parte de órganos distintos a la asamblea superior. A modo de ejemplo, en la resolución Nº 2413-E-2000 de las 09:55 horas del 26 de octubre del 2000, este Tribunal analizó la posibilidad de que un tribunal de elecciones internas asumiera la reglamentación de los procesos internos de la estructura partidaria.

     En esa oportunidad se indicó:

V.—Para la resolución del presente caso, es básico determinar si el TEI contaba con facultades suficientes para determinar que en la adjudicación de plazas dentro de los procesos internos del partido se seguiría el criterio según el cual, en votaciones de lista bloqueada, con sistema de cociente, subcociente y mayor residuo, el faltante para llegar a la cuota de participación femenina debía ser asignado con cargo a las papeletas que obtuvieron la menor cantidad de votos.

El Estatuto del PLN otorga al TEI facultades amplias para la organización, reglamentación, dirección y vigilancia de los procesos electorales internos, garantizándole plena autonomía funcional y administrativa. Verbigracia, los artículos 143 y 145, en lo conducente, disponen:

Artículo 143

El TEI del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere. Tendrá plena autonomía funcional y administrativa. (...)”.

 

 Artículo 145

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

a)-   Dictar las normas sobre los procesos electivos que adoptará cada uno de los órganos del Partido.

b)-   Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido. (...)”.

Adicionalmente, el numeral 147 establece:

 

Artículo 147

Las elecciones internas estarán regidas por los siguientes principios: (...) d) Plena capacidad del Tribunal de Elecciones Internas para dictar las normas reglamentarias para los procesos electorales internos, dirigir su realización y declarar con carácter oficial y obligatorio los resultados de esos procesos.”.

De lo anterior se colige que el TEI goza de facultades suficientes para reglamentar los procesos internos del PLN y, además, para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone, de manera incuestionable, el ejercicio de facultades interpretativas en relación con dichas normas. Este último ejercicio debe realizarse dentro de un marco de razonabilidad y generalidad, y resultar acorde con los principios derivados del ordenamiento electoral.”.

     De lo hasta aquí expuesto se extrae la regla según la cual la potestad reglamentaria es connatural a la asamblea superior de los partidos y que la posibilidad que tiene ésta de delegar la reglamentación de ciertos asuntos en otros órganos, no es ilimitada, en la medida que sólo cabe la delegación reglamentaria en ámbitos de menor relevancia para la vida partidaria o que, por su naturaleza, sea más bien razonable su regulación por parte de instancias técnicas o especializadas.

     Cabe ahora agregar que la delegación que realice la asamblea superior, para resultar jurídicamente admisible, debe recaer en un órgano que cuente entre otras con las siguientes condiciones: a) ser parte de la estructura partidaria definida estatutariamente y encontrarse bajo la dependencia inmediata de la asamblea superior; b) ser un órgano colegiado, en razón de que la delegación debe recaer en un órgano que esté regido por la misma lógica que gobierna las decisiones de la Asamblea Superior, cual es su carácter deliberativo y democrático en la toma de decisiones.

     Este conjunto de condicionantes a la posible delegación de la potestad reglamentaria atiende a la necesidad de garantizar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. Ese imperativo constitucional quedaría seriamente comprometido si la asamblea superior, a la que compete emitir las normas propias de la organización por su carácter representativo de la base partidaria, pudiera ilimitadamente desentenderse de esa competencia que le es esencial.

     En síntesis, aunque procede en ciertas materias la delegación de la potestad reglamentaria que corresponde a la asamblea superior, no todos los órganos partidarios pueden encargarse de esa función reguladora.

IV.—Sobre la modificación estatutaria del Partido Acción Ciudadana que delega la reglamentación de los procesos de afiliación partidaria en la Secretaría General: El Partido Acción Ciudadana en Asamblea Nacional celebrada el 21 de julio del 2008, acordó reformar, entre otros, el artículo 16 de su estatuto. Dicha modificación estatutaria fue acreditada por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución Nº DG-PP-009-2008 de las 11:30 horas del 26 de agosto del 2008.

La norma en cuestión señala:

“DE LAS Y LOS AFILIADOS AL PARTIDO

Serán afiliados y afiliadas al Partido Acción Ciudadana todas las y los costarricenses que hayan solicitado su inscripción mediante adhesión escrita y se comprometan con el cumplimiento de los principios, propósitos enunciados y objetivos que determina el Estatuto del Partido así como sus reglamentos, y que no formen parte simultáneamente de ningún otro partido político inscrito a escala nacional.

Las y los afiliados al Partido contribuirán con el mantenimiento económico del Partido según sus posibilidades. El Partido Acción Ciudadana mantendrá un padrón actualizado de sus afiliados y afiliadas a cargo de la Secretaría General.

Los procedimientos de admisión o rechazo de las solicitudes de afiliación serán establecidas por la Secretaría General y el procedimiento de pérdida de esa condición, está establecido en el Capítulo de Faltas y Sanciones de este Estatuto”. (El resaltado no es del original).

Una revisión del citado artículo y del numeral derogado permite observar que, en esencia, la reforma vino a modificar el órgano encargado de establecer los procedimientos de admisión y rechazo de las solicitudes de afiliación. En efecto, la norma derogada encargaba esos procedimientos a la Asamblea Nacional y la norma actual delega esa labor en la Secretaría General. Así las cosas, corresponde analizar si esa delegación se ajusta a los presupuestos analizados en el punto b) del considerando anterior, específicamente en cuanto a la materia delegada y al órgano designado.

a)  Es evidente que el establecimiento de los requisitos para ser militante o miembro de un partido político es una materia trascendental y que, como tal, entra en el marco de regulación indelegable de su asamblea superior. Sin embargo, lo referente a los trámites puntuales de afiliación constituye un tema procedimental o adjetivo, por lo que su reglamentación puede ser delegada en un órgano distinto de la asamblea superior. Ciertamente es un ámbito de menor importancia cuya normación no resulta consustancial a la condición de máxima autoridad que tiene la asamblea superior.

     Por ello, no encuentra este Tribunal obstáculo en la delegación prevista en el Estatuto del Partido Acción Ciudadana para que otro órgano distinto de su Asamblea Nacional desarrolle la reglamentación de los procesos de afiliación partidaria.

b)  Habiéndose aclarado que no existe inconveniente alguno en delegar la reglamentación de los procesos de afiliación, corresponde analizar si la Secretaría General, instancia designada por el Estatuto partidario, resulta legalmente idónea para realizar por sí misma esa labor.

     En este sentido debe indicarse que la normativa electoral, al regular la estructura mínima que deben tener los partidos políticos en su organización interna (artículos 60 y 61 del Código Electoral), además de establecer las distintas asambleas partidarias incluye un comité ejecutivo superior. Así, el artículo 61 del Código Electoral establece en lo conducente que “La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero”.

     De acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia electoral y esta sentencia en particular, no sería legalmente improcedente delegar en el Comité Ejecutivo Superior la reglamentación de los trámites de afiliación, por tratarse de un órgano colegiado que actúa bajo la dependencia inmediata de la Asamblea Nacional.

     En cambio, sí resulta improcedente que la delegación recayera no en el órgano como tal sino en uno de sus miembros individualmente considerado. El Secretario, en sí mismo considerado, no reúne las condiciones mínimas requeridas para tornar aceptable la delegación, según fuera antes reseñado.

     Así las cosas, el Secretario General al no es una autoridad partidaria idónea para encargarse de reglamentar, no solo los procesos de afiliación partidaria, sino cualquier otro.

V.—Sobre la necesidad de interpretar conforme a la Constitución y al Código Electoral el artículo 16 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana: Este Tribunal acudiendo a su potestad de interpretar la normativa electoral, la cual incluye no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, interpreta que la delegación de reglamentar los procedimientos de afiliación partidaria contenida en el artículo 16 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana no recae en la Secretaría General sino en el Comité Ejecutivo Superior, como órgano colegiado encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea Nacional.

En efecto, según lo ha expuesto este Tribunal en anteriores oportunidades, priva para el ordenamiento infraconstitucional una interpretación que debe serlo “conforme a la Constitución”, entendido este principio como una exigencia interpretativa y respecto de la cual la jurisprudencia electoral ha señalado, desde la resolución Nº 1724-M-2003 de las 12:00 horas del 5 de agosto del 2003, cuanto sigue:

“El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios”. (El resaltado no es del original).

De manera que, respecto de los alcances del citado artículo 16 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana, la interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución” obliga a entender, en orden a soslayar un conflicto con normas superiores y a preservar la vigencia de la regla estatutaria, que la delegación dispuesta en el citado artículo 16 del Estatuto recae en el Comité Ejecutivo Superior y no en su Secretario.

Debe aclarase que la anterior interpretación lo es sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tiene la Secretaría General de presentar proyectos de reglamento al Comité Ejecutivo y sobre los trámites de afiliación. Esto último a la luz de lo dispuesto en el Estatuto partidario en el inciso d) del artículo 29, el cual le encarga a la citada Secretaría el deber de mantener “actualizados el padrón de adherentes y el padrón de miembros”, lo que permite entender que podría existir una suerte de iniciativa reglamentaria a favor de esta autoridad en tal materia por su obvia afinidad con esa potestad estatutaria, con lo cual el proyecto de reglamento que emita la Secretaría General, para que surta los efectos correspondientes, deberá ser homologado por el Comité Ejecutivo Superior.

VI.—Sobre la consulta formulada: Conforme a las aclaraciones efectuadas, este Tribunal no encuentra obstáculo alguno para que el Comité Ejecutivo Superior le encargue, vía reglamento, a las asambleas distritales realizar el trámite de afiliación partidaria, siempre que esos órganos no sean los únicos habilitados para efectuar esa labor. En otras palabras, el reglamento debe regular un procedimiento ordinario de admisión y rechazo de solicitudes que debe estar en manos de un órgano de carácter permanente en la estructura partidaria y, de manera complementaria, también habilitar a las asambleas distritales para que puedan tramitar las gestiones que se presenten en la misma asamblea distrital.

Esta última exigencia deriva de la circunstancia según la cual esas asambleas son de funcionamiento discontinuo y esporádico, en razón de lo cual no podrían monopolizar la tramitación de afiliaciones dado que, con ello, se establecería una limitación irrazonable a la inscripción de nuevos miembros.

Asimismo, se debe indicar que dada la cercanía de los procesos de renovación de estructuras partidarias y, a afecto de garantizar la publicidad de las reglas aplicables en las asambleas, el acto de convocatoria deberá contener las normas relativas al proceso de afiliación partidaria que apruebe el Comité Ejecutivo Superior.

Por último, se hace ver que el reglamento que apruebe el Comité Ejecutivo Superior y toda decisión concreta relativa a la aceptación o rechazo de nuevos militantes son fiscalizables a lo interno del Partido, por las instancias competentes, así como ante la jurisdicción electoral, mediante los procedimientos establecidos para ello. Por tanto:

Se interpreta el artículo 16 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana en el sentido que el órgano encargado de reglamentar los procedimientos de afiliación partidaria es el Comité Ejecutivo Superior y no la Secretaría General. Este Tribunal no encuentra obstáculo para que el Comité Ejecutivo Superior le encargue reglamentariamente a las asambleas distritales el trámite de afiliación partidaria, siempre que ésta no sea la instancia única sino un mecanismo complementario de afiliación. Es decir, el reglamento debe regular un trámite ordinario de admisión y rechazo de solicitudes que debe recaer en manos de un órgano de carácter permanente de la estructura partidaria y, de manera adicional, puede habilitar a las asambleas distritales para que tramiten extraordinariamente las gestiones que se presenten en la misma asamblea. Asimismo y, dada la cercanía de los procesos de renovación de estructuras partidarias y a afecto de garantizar la publicidad de las reglas aplicables en las asambleas, el acto de convocatoria deberá contener las normas relativas al proceso de afiliación partidaria que apruebe el Comité Ejecutivo Superior. Comuníquese en los términos previstos en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al Partido Acción Ciudadana y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

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