Nº 3155-E8-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las once horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil
ocho. Expediente Nº 251-E-2008.
Consulta planteada por la señora Teresita Aguilar Mirambell y el señor
Alberto Cañas Escalante, en su calidad de Secretaria y Vicepresidente, por su
orden, del Partido Acción Ciudadana, sobre el procedimiento de afiliación de
sus militantes.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº PAC-CE-072-2008 del 5 de
agosto del 2008, la señora Teresita Aguilar Mirambell, en su condición de
Secretaria del Partido Acción Ciudadana, consultó sobre el procedimiento de
afiliación al Partido que se encuentra regulado en el artículo 16 del Estatuto.
Según dicha norma corresponde a la Secretaría General
establecer los procedimientos de admisión o rechazo de solicitudes. En virtud
de ello y ante la duda que ha surgido respecto de las solicitudes de afiliación
que se presenten el mismo día de una asamblea distrital y que no hayan sido
conocidas por la
Secretaría General, dicha instancia propuso que, conforme al
citado artículo 16, fuera la misma asamblea distrital ya instalada la que
conociera como primer punto de agenda la admisión o rechazo de esas
solicitudes. La señora Aguilar Mirambell consulta el criterio de este Tribunal sobre
ese procedimiento.
2º—Mediante oficio Nº PAC-CE-072-2008 del 7 de agosto del 2008, el
señor Alberto Cañas Escalante, en su condición de Vicepresidente del Partido
Acción Ciudadana, comunicó a este Tribunal el acuerdo tomado por el Comité
Ejecutivo en la sesión del 5 de agosto del 2008, el cual se refiere a la misma
interrogante formulada por la señora Aguilar Mirambell.
3º—Mediante sesión ordinaria Nº 70-2008 celebrada el 7 de agosto del
2008, este Tribunal dispuso turnar dichas gestiones al Magistrado que
correspondiera.
4º—Mediante oficio Nº PAC-CE-0078-2008 del 27 de agosto del 2008, la
señora Aguilar Mirambell remitió el proyecto de resolución “Procedimientos
de Admisión y Rechazo de Afiliaciones al Partido Acción Ciudadana”.
5º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de los partidos
políticos para solicitar la interpretación de la normativa electoral:
Conforme lo ha indicado este Tribunal, el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución
Política establece como atribución del Tribunal Supremo de
Elecciones la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos,
según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, pueden darse
por dos vías: a) de manera oficiosa cuando las disposiciones en materia
electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos o b)
a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos.
Precisamente, es dentro de este contexto que se evacua la presente
consulta debido a que ésta se funda en el acuerdo tomado por el Comité
Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana en la sesión celebrada el 5 de
agosto del 2008.
II.—Sobre el proyecto de resolución que se somete a conocimiento de
este Tribunal: No obstante se indicó que este Tribunal está habilitado para
conocer de la consulta formulada por el Comité Ejecutivo del Partido Acción
Ciudadana, se aclara que resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno
homologando o no el proyecto de reglamentación remitido por la Secretaría General
en oficio Nº PAC-CE-0078-2008 del 27 de agosto del 2008, toda vez que se trata
de una decisión que se encuentra librada a su potestad autorreguladora.
Precisamente, al resolver una situación fáctica similar a la que aquí
se conoce, este Tribunal en la resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05 horas del
22 de diciembre del 2000, indicó:
“De igual modo, bajo estas reglas jurídicas, el
Tribunal está facultado para resolver consultas de los partidos políticos,
siempre que se hagan a través de su Comité Ejecutivo Superior, cuando exista
duda sobre la constitucionalidad o legalidad de las normas estatutarias que
hayan aprobado o estén por aprobarse, sin perjuicio de las acciones que
independientemente se puedan ejercer ante la jurisdicción constitucional en su
caso. Cabe aclarar que para la mayoría de este órgano colegiado, en cualquier
caso, el Tribunal goza de la potestad de desaplicar para el caso concreto,
aquellas disposiciones estatutarias que rocen con el derecho de la Constitución.
Esta competencia amplia del Tribunal Supremo de
Elecciones para interpretar no sólo la Constitución
Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos
de los partidos políticos, debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la
potestad de autorregulación que también tienen las agrupaciones políticas
conforme a la
Constitución y la ley y, por lo tanto, los asuntos internos
de los partidos políticos, en los cuales no estén involucradas las
cuestiones indicadas, son éstos los que deben asumir, bajo su exclusiva
responsabilidad, el manejo de tales asuntos”. (El subrayado no es del original).
III.—Sobre la jurisprudencia electoral relevante:
De previo a realizar el análisis de la consulta formulada, conviene repasar
algunas reflexiones jurisprudenciales en punto a la potestad que tienen los
partidos políticos de autorregularse, incluida la posibilidad de delegar en
órganos de menor jerarquía la reglamentación de aspectos que son propios del
órgano de autoridad superior.
a) Sobre el principio de la autorregulación
partidaria: La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido claramente la
importancia que tiene el principio de autorregulación partidaria en el
desarrollo y funcionamiento de los partidos políticos. Así, en la resolución Nº
269-E-2005 de las 13:40 horas del 8 de febrero del 2005, se refirió a esta
potestad de la siguiente manera:
“Sobre la estructura interna y funcionamiento de
los partidos políticos en respeto al principio democrático y la autorregulación
partidaria: Siempre en repaso de la jurisprudencia electoral, aunque
dejando atrás los temas de competencia y formalidad procesales tratados,
también interesa revisar la teoría en la que se enmarca el principio
democrático en el derecho electoral costarricense. En este sentido, la
resolución Nº 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000, apunta:
“VIII.—Es importante tomar en consideración
que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una
obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una
parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie
del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de
democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las
agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus
actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Esta necesidad de democratización resulta aún más
evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral
los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que
resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con
una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con
la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de
organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa
competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se
deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no
pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.
(...)
Esta garantía de participación en los procesos
internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan
ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y
organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera
transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.
(...)
Es entonces dentro de este concepto de garantía
democrática que el Tribunal Supremo de
Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los
partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese
poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios
constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin
necesidad de otras normas o actos que los desarrollen”. (Lo destacado no pertenece al original).
Como complemento de esa potestad de autorregulación
partidaria, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad reguladora
del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la resolución Nº
2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995, cuanto sigue:
(...)
Cuando el Estado regula los partidos limita la
potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado
no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de
participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No
podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en
cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su
orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, (...), se
establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus
estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no
vayan a contrapelo del principio democrático (...)”.
Y correlacionando la potestad de autorregulación
partidaria y el principio democrático, la Sala Constitucional
ha destacado:
“(...) el Estatuto es, en concreto, la
manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional
reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación
se remonta a la
Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los
ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en
libertad; y, por si fuera necesario, se refleja en el Código Electoral,
especialmente en la parte del artículo 57 que dice: “Los electores tendrán
libertad para organizar partidos políticos...”. Pero el ejercicio de esa
capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un
sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los
partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone
el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más
general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de
los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado
con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los
principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al
principio democrático-.” (Sentencia Nº 5379-97 de las 14:36 horas del 5
de setiembre de 1997; lo destacado no es del original)” (lo subrayado y destacado es propio del original).
No obstante que, conforme
lo expuesto, los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su
estructura y funcionamiento interno, ese principio de autorregulación debe
ajustarse a los aspectos mínimos que derivan de la Constitución
Política y el Código Electoral, en orden a garantizar su
carácter democrático (artículo 98 de la Constitución
Política).
b) Sobre la posibilidad de delegar en órganos
de inferior jerarquía la reglamentación de aspectos que son propios de la Asamblea Superior:
La jurisprudencia electoral ha establecido que existen funciones de los
partidos políticos que por su trascendencia o especial naturaleza son de
resorte exclusivo de la asamblea superior. Se trata de aspectos cuya decisión o
reglamentación no puede ser delegada en órganos de inferior jerarquía.
Precisamente en la
resolución Nº 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000, este
Tribunal determinó qué aspectos resultaban indelegables en órganos de menor
jerarquía, indicando cuanto sigue:
“La dirección política superior de un partido, está
atribuida legalmente (artículo 61 del Código Electoral) a la asamblea de mayor
rango, que en el caso de los partidos inscritos a nivel nacional, lo es la Asamblea Nacional.
Este concepto de dirección política superior, comprende todos aquellos aspectos
de trascendencia para el debido accionar de la organización partidaria tales
como lineamientos generales, designación de ciertos órganos, sus
competencias, decisiones sobre fusión o coalición y en lo que al tema
interesa, la calendarización de actividades encaminadas a llevar a cabo los
procesos necesarios para participar en las elecciones, si estatutariamente
no hubiere sido predeterminada. De manera que no podría el Comité Ejecutivo
Superior a quien la ley le asigna únicamente la ejecución de los acuerdos de
aquella y la convocatoria a convenciones nacionales, sin que el estatuto amplíe
sus facultades (artículo 8), aducir vacío normativo o indefinición de la propia
Asamblea Nacional para asumir como propias competencias reservadas por la ley a
esa instancia superior”. (El resaltado y subrayado no es
del original).
Según se desprende del
criterio jurisprudencial expuesto, no es posible que un órgano inferior
reglamente actividades o aspectos que, por su innegable trascendencia
político-partidaria, le están reservados a la asamblea superior como máxima
autoridad partidaria. Existen aspectos que bajo ninguna circunstancia podrían
dejarse en manos de otros órganos distintos de esa asamblea superior, aún si se
realizara esa delegación por medio de un acuerdo de la misma asamblea o de una
norma estatutaria.
En el citado antecedente
jurisprudencial se enlistaron de manera no taxativa varios ámbitos cuya
reglamentación no podría ser delegada en otro órgano del partido, lo que
permite entender que hay aspectos de menor naturaleza que sí serían delegables
en otras instancias partidarias. Así, la jurisprudencia de este Tribunal no ha
encontrado inconveniente legal o constitucional alguno en cuanto a que asuntos
no esenciales en la vida de un partido político o que por su naturaleza sea más
bien razonable encargar a instancias técnicas o especializadas de la
agrupación, puedan ser objeto de regulación por parte de órganos distintos a la
asamblea superior. A modo de ejemplo, en la resolución Nº 2413-E-2000 de las
09:55 horas del 26 de octubre del 2000, este Tribunal analizó la posibilidad de
que un tribunal de elecciones internas asumiera la reglamentación de los
procesos internos de la estructura partidaria.
En esa oportunidad se
indicó:
“V.—Para la resolución del presente caso, es
básico determinar si el TEI contaba con facultades suficientes para determinar
que en la adjudicación de plazas dentro de los procesos internos del partido se
seguiría el criterio según el cual, en votaciones de lista bloqueada, con
sistema de cociente, subcociente y mayor residuo, el faltante para llegar a la
cuota de participación femenina debía ser asignado con cargo a las papeletas
que obtuvieron la menor cantidad de votos.
El Estatuto del PLN otorga al TEI facultades amplias
para la organización, reglamentación, dirección y vigilancia de los procesos
electorales internos, garantizándole plena autonomía funcional y
administrativa. Verbigracia, los artículos 143 y 145, en lo conducente,
disponen:
“Artículo 143
El TEI del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos
electorales internos se refiere. Tendrá plena autonomía funcional y administrativa.
(...)”.
“Artículo 145
Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas
del Partido:
a)- Dictar las normas sobre los procesos
electivos que adoptará cada uno de los órganos del Partido.
b)- Supervigilar las elecciones que se
realicen para integrar los referidos órganos del Partido. (...)”.
Adicionalmente, el numeral 147 establece:
“Artículo 147
Las elecciones internas estarán regidas por los
siguientes principios: (...) d) Plena capacidad del Tribunal de Elecciones
Internas para dictar las normas reglamentarias para los procesos electorales
internos, dirigir su realización y declarar con carácter oficial y obligatorio
los resultados de esos procesos.”.
De lo anterior se colige que el TEI goza de
facultades suficientes para reglamentar los procesos internos del PLN y,
además, para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone,
de manera incuestionable, el ejercicio de facultades interpretativas en
relación con dichas normas. Este último ejercicio debe realizarse dentro de un
marco de razonabilidad y generalidad, y resultar acorde con los principios
derivados del ordenamiento electoral.”.
De lo hasta aquí expuesto
se extrae la regla según la cual la potestad reglamentaria es connatural a la
asamblea superior de los partidos y que la posibilidad que tiene ésta de
delegar la reglamentación de ciertos asuntos en otros órganos, no es ilimitada,
en la medida que sólo cabe la delegación reglamentaria en ámbitos de menor
relevancia para la vida partidaria o que, por su naturaleza, sea más bien
razonable su regulación por parte de instancias técnicas o especializadas.
Cabe ahora agregar que la
delegación que realice la asamblea superior, para resultar jurídicamente
admisible, debe recaer en un órgano que cuente entre otras con las siguientes
condiciones: a) ser parte de la estructura partidaria definida
estatutariamente y encontrarse bajo la dependencia inmediata de la asamblea
superior; b) ser un órgano colegiado, en razón de que la delegación debe
recaer en un órgano que esté regido por la misma lógica que gobierna las
decisiones de la
Asamblea Superior, cual es su carácter deliberativo y
democrático en la toma de decisiones.
Este conjunto de
condicionantes a la posible delegación de la potestad reglamentaria atiende a la
necesidad de garantizar el funcionamiento democrático de los partidos
políticos. Ese imperativo constitucional quedaría seriamente comprometido si la
asamblea superior, a la que compete emitir las normas propias de la
organización por su carácter representativo de la base partidaria, pudiera
ilimitadamente desentenderse de esa competencia que le es esencial.
En síntesis, aunque procede
en ciertas materias la delegación de la potestad reglamentaria que corresponde
a la asamblea superior, no todos los órganos partidarios pueden encargarse de
esa función reguladora.
IV.—Sobre la modificación estatutaria del Partido
Acción Ciudadana que delega la reglamentación de los procesos de afiliación
partidaria en la
Secretaría General: El Partido Acción Ciudadana en
Asamblea Nacional celebrada el 21 de julio del 2008, acordó reformar, entre
otros, el artículo 16 de su estatuto. Dicha modificación estatutaria fue
acreditada por la
Dirección General del Registro Civil mediante resolución Nº
DG-PP-009-2008 de las 11:30 horas del 26 de agosto del 2008.
La norma en cuestión señala:
“DE LAS Y LOS AFILIADOS AL PARTIDO
Serán afiliados y afiliadas al Partido Acción
Ciudadana todas las y los costarricenses que hayan solicitado su inscripción
mediante adhesión escrita y se comprometan con el cumplimiento de los
principios, propósitos enunciados y objetivos que determina el Estatuto del
Partido así como sus reglamentos, y que no formen parte simultáneamente de
ningún otro partido político inscrito a escala nacional.
Las y los afiliados al Partido contribuirán con el
mantenimiento económico del Partido según sus posibilidades. El Partido Acción
Ciudadana mantendrá un padrón actualizado de sus afiliados y afiliadas a cargo
de la
Secretaría General.
Los procedimientos de admisión o rechazo de las
solicitudes de afiliación serán establecidas por la Secretaría General y el procedimiento de pérdida de esa condición, está establecido en
el Capítulo de Faltas y Sanciones de este Estatuto”. (El resaltado no es del original).
Una revisión del citado artículo y del numeral
derogado permite observar que, en esencia, la reforma vino a modificar el
órgano encargado de establecer los procedimientos de admisión y rechazo de las
solicitudes de afiliación. En efecto, la norma derogada encargaba esos
procedimientos a la
Asamblea Nacional y la norma actual delega esa labor en la Secretaría General.
Así las cosas, corresponde analizar si esa delegación se ajusta a los
presupuestos analizados en el punto b) del considerando anterior,
específicamente en cuanto a la materia delegada y al órgano designado.
a) Es evidente que el establecimiento de los
requisitos para ser militante o miembro de un partido político es una materia
trascendental y que, como tal, entra en el marco de regulación indelegable de
su asamblea superior. Sin embargo, lo referente a los trámites puntuales de
afiliación constituye un tema procedimental o adjetivo, por lo que su
reglamentación puede ser delegada en un órgano distinto de la asamblea
superior. Ciertamente es un ámbito de menor importancia cuya normación no
resulta consustancial a la condición de máxima autoridad que tiene la asamblea
superior.
Por ello, no encuentra este
Tribunal obstáculo en la delegación prevista en el Estatuto del Partido Acción
Ciudadana para que otro órgano distinto de su Asamblea Nacional desarrolle la
reglamentación de los procesos de afiliación partidaria.
b) Habiéndose aclarado que no existe
inconveniente alguno en delegar la reglamentación de los procesos de
afiliación, corresponde analizar si la Secretaría General,
instancia designada por el Estatuto partidario, resulta legalmente idónea para
realizar por sí misma esa labor.
En este sentido debe
indicarse que la normativa electoral, al regular la estructura mínima que deben
tener los partidos políticos en su organización interna (artículos 60 y 61 del
Código Electoral), además de establecer las distintas asambleas partidarias
incluye un comité ejecutivo superior. Así, el artículo 61 del Código Electoral
establece en lo conducente que “La ejecución de los acuerdos de cada
Asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como
mínimo, por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero”.
De acuerdo con los
parámetros trazados por la jurisprudencia electoral y esta sentencia en
particular, no sería legalmente improcedente delegar en el Comité Ejecutivo
Superior la reglamentación de los trámites de afiliación, por tratarse de un
órgano colegiado que actúa bajo la dependencia inmediata de la Asamblea Nacional.
En cambio, sí resulta
improcedente que la delegación recayera no en el órgano como tal sino en uno de
sus miembros individualmente considerado. El Secretario, en sí mismo
considerado, no reúne las condiciones mínimas requeridas para tornar aceptable
la delegación, según fuera antes reseñado.
Así las cosas, el
Secretario General al no es una autoridad partidaria idónea para encargarse de
reglamentar, no solo los procesos de afiliación partidaria, sino cualquier
otro.
V.—Sobre la necesidad de interpretar conforme a la Constitución y
al Código Electoral el artículo 16 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana:
Este Tribunal acudiendo a su potestad de interpretar la normativa electoral, la
cual incluye no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral,
sino también los estatutos de los partidos políticos, interpreta que la
delegación de reglamentar los procedimientos de afiliación partidaria contenida
en el artículo 16 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana no recae en la Secretaría General
sino en el Comité Ejecutivo Superior, como órgano colegiado encargado de
ejecutar los acuerdos de la Asamblea Nacional.
En efecto, según lo ha expuesto este Tribunal en anteriores
oportunidades, priva para el ordenamiento infraconstitucional una interpretación
que debe serlo “conforme a la Constitución”, entendido este principio como una
exigencia interpretativa y respecto de la cual la jurisprudencia electoral ha
señalado, desde la resolución Nº 1724-M-2003 de las 12:00 horas del 5 de agosto
del 2003, cuanto sigue:
“El principio de interpretación del bloque de
legalidad “conforme a la
Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia
constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado
constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez
del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier
momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados,
por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que
resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como
los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de
Enterría, “La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del
ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la
invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un
precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce
constitucional (véase en el mismo sentido
Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona,
Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración
del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas
constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la
concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita
prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que
conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios”. (El resaltado no es del original).
De manera que, respecto de los alcances del citado
artículo 16 del Estatuto del Partido Acción Ciudadana, la interpretación del
bloque de legalidad “conforme a la Constitución” obliga a entender, en orden a
soslayar un conflicto con normas superiores y a preservar la vigencia de la
regla estatutaria, que la delegación dispuesta en el citado artículo 16 del
Estatuto recae en el Comité Ejecutivo Superior y no en su Secretario.
Debe aclarase que la anterior interpretación lo es sin perjuicio,
claro está, de la posibilidad que tiene la Secretaría General
de presentar proyectos de reglamento al Comité Ejecutivo y sobre los trámites
de afiliación. Esto último a la luz de lo dispuesto en el Estatuto partidario
en el inciso d) del artículo 29, el cual le encarga a la citada Secretaría el
deber de mantener “actualizados el padrón de adherentes y el padrón de
miembros”, lo que permite entender que podría existir una suerte de
iniciativa reglamentaria a favor de esta autoridad en tal materia por su obvia
afinidad con esa potestad estatutaria, con lo cual el proyecto de reglamento
que emita la
Secretaría General, para que surta los efectos
correspondientes, deberá ser homologado por el Comité Ejecutivo Superior.
VI.—Sobre la consulta formulada: Conforme a las aclaraciones
efectuadas, este Tribunal no encuentra obstáculo alguno para que el Comité
Ejecutivo Superior le encargue, vía reglamento, a las asambleas distritales
realizar el trámite de afiliación partidaria, siempre que esos órganos no sean
los únicos habilitados para efectuar esa labor. En otras palabras, el
reglamento debe regular un procedimiento ordinario de admisión y rechazo de
solicitudes que debe estar en manos de un órgano de carácter permanente en la
estructura partidaria y, de manera complementaria, también habilitar a las
asambleas distritales para que puedan tramitar las gestiones que se presenten
en la misma asamblea distrital.
Esta última exigencia deriva de la circunstancia según la cual esas
asambleas son de funcionamiento discontinuo y esporádico, en razón de lo cual
no podrían monopolizar la tramitación de afiliaciones dado que, con ello, se
establecería una limitación irrazonable a la inscripción de nuevos miembros.
Asimismo, se debe indicar que dada la cercanía de los procesos de
renovación de estructuras partidarias y, a afecto de garantizar la publicidad
de las reglas aplicables en las asambleas, el acto de convocatoria deberá
contener las normas relativas al proceso de afiliación partidaria que apruebe
el Comité Ejecutivo Superior.
Por último, se hace ver que el reglamento que apruebe el Comité
Ejecutivo Superior y toda decisión concreta relativa a la aceptación o rechazo
de nuevos militantes son fiscalizables a lo interno del Partido, por las
instancias competentes, así como ante la jurisdicción electoral, mediante los
procedimientos establecidos para ello. Por tanto:
Se interpreta el artículo 16 del Estatuto del
Partido Acción Ciudadana en el sentido que el órgano encargado de reglamentar
los procedimientos de afiliación partidaria es el Comité Ejecutivo Superior y
no la
Secretaría General. Este Tribunal no encuentra obstáculo para
que el Comité Ejecutivo Superior le encargue reglamentariamente a las asambleas
distritales el trámite de afiliación partidaria, siempre que ésta no sea la
instancia única sino un mecanismo complementario de afiliación. Es decir, el
reglamento debe regular un trámite ordinario de admisión y rechazo de
solicitudes que debe recaer en manos de un órgano de carácter permanente de la
estructura partidaria y, de manera adicional, puede habilitar a las asambleas
distritales para que tramiten extraordinariamente las gestiones que se
presenten en la misma asamblea. Asimismo y, dada la cercanía de los procesos de
renovación de estructuras partidarias y a afecto de garantizar la publicidad de
las reglas aplicables en las asambleas, el acto de convocatoria deberá contener
las normas relativas al proceso de afiliación partidaria que apruebe el Comité
Ejecutivo Superior. Comuníquese en los términos previstos en el inciso c) del
artículo 19 del Código Electoral, al Partido Acción Ciudadana y a la Dirección General
del Registro Civil.