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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34772 >> Fecha 04/09/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34772 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34772-G

Nº 34772-G

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, en los artículos 4, 6, 11, 18, 21, 27 y 113 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 02 de mayo de 1978 y sus reformas, y en el artículo 42 de la Ley Sobre la Venta de Licores, Nº 10 de 07 de octubre de 1936 y sus reformas, artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002.

Considerando:

1º—Que en protección del interés público, el Estado es responsable de procurar el bienestar de sus habitantes, regulando el consumo de licor para evitar así las consecuencias que su abuso tiene en el ámbito social, económico y moral en el país.

2º—Que una de las formas de cumplir con el anterior mandato, es a través de la reglamentación de la Ley Sobre la Venta de Licores, Nº 10 de 07 de octubre de 1936 y sus reformas, para que ella responda en forma adecuada, a las necesidades actuales del país, en materia de desarrollo económico y social, definiendo en forma clara los parámetros regulatorios y creando así las condiciones de seguridad jurídica que el país necesita.

3º—Que si bien la Ley Sobre la Venta de Licores data de 1936, no fue sino hasta 1987 que se promulgó su primer reglamento, y en la actualidad, a propósito de la promulgación de la “Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas”, Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996 y sus reformas, por Leyes Nos. 8183 de 17 de diciembre y 8190 de 18 de diciembre, ambas del 2001 y publicadas en La Gaceta Nº 18 de 25 de enero del 2002, es importante armonizar las regulaciones reglamentarias en esta materia.

4º—Que igualmente, con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas reglamentarias e incluso legales a la Ley Sobre la Venta de Licores y su reglamento, dictadas en los últimos años por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es preciso actualizar las regulaciones reglamentarias vigentes.

5º—Que con base en el Principio de Reglas Claras que inspira la Mejora Regulatoria inserto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002, se hace indispensable el modificar la presente normativa a fin de corregir aspectos que podrían inducir a erróneas interpretaciones en la efectiva aplicación de la presente normativa. Por tanto,

Decretan:

Reforma a los Incisos a) y g) del Artículo 9º

del Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de

Setiembre de 1987, y sus Reformas

Artículo 1º—Modifíquese los incisos a) y g) del artículo 9º del Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre de 1987, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34400-G del 16 de noviembre del 2007, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 58 del 25 de marzo del 2008, denominado Reforma al Reglamento a la Ley Sobre la Venta de Licores, para que en lo sucesivo se lea así:

“a)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el artículo 2º de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el estado.

g)    Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas en este artículo. Las autoridades competentes deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en este inciso.”

El resto del artículo permanece invariable.


 

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