Nº 34772-G
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 140, incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución
Política, en los artículos 4, 6, 11, 18, 21, 27 y 113 de la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 de 02 de mayo de 1978 y sus reformas, y en
el artículo 42 de la Ley
Sobre la Venta
de Licores, Nº 10 de 07 de octubre de 1936 y sus reformas, artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de
setiembre de 1996, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002.
Considerando:
1º—Que en protección del interés
público, el Estado es responsable de procurar el bienestar de sus habitantes,
regulando el consumo de licor para evitar así las consecuencias que su abuso
tiene en el ámbito social, económico y moral en el país.
2º—Que una de las formas de cumplir con el anterior mandato, es a
través de la reglamentación de la
Ley Sobre la
Venta de Licores, Nº 10 de 07 de octubre de 1936 y sus
reformas, para que ella responda en forma adecuada, a las necesidades actuales
del país, en materia de desarrollo económico y social, definiendo en forma
clara los parámetros regulatorios y creando así las condiciones de seguridad
jurídica que el país necesita.
3º—Que si bien la
Ley Sobre la
Venta de Licores data de 1936, no fue sino hasta 1987 que se
promulgó su primer reglamento, y en la actualidad, a propósito de la
promulgación de la “Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en
Expendios de Bebidas Alcohólicas”, Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996 y sus
reformas, por Leyes Nos. 8183 de 17 de diciembre y 8190 de 18 de diciembre,
ambas del 2001 y publicadas en La
Gaceta Nº 18 de 25 de enero del 2002, es importante
armonizar las regulaciones reglamentarias en esta materia.
4º—Que igualmente, con ocasión de la declaratoria de
inconstitucionalidad de varias normas reglamentarias e incluso legales a la Ley Sobre la Venta de Licores y su
reglamento, dictadas en los últimos años por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, es preciso actualizar las regulaciones reglamentarias vigentes.
5º—Que con base en el Principio de Reglas Claras que inspira la Mejora Regulatoria
inserto en la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002, se hace indispensable el modificar la
presente normativa a fin de corregir aspectos que podrían inducir a erróneas
interpretaciones en la efectiva aplicación de la presente normativa. Por
tanto,
Decretan:
Reforma a los Incisos a) y
g) del Artículo 9º
del Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de
Setiembre de 1987, y sus Reformas
Artículo 1º—Modifíquese los incisos
a) y g) del artículo 9º del Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre de
1987, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34400-G del 16 de noviembre del
2007, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 58 del 25 de marzo del 2008,
denominado Reforma al Reglamento a la Ley Sobre la Venta de Licores, para que en lo sucesivo se lea
así:
“a) Si el establecimiento comercial de que se
trate, corresponde a la
Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el
artículo 2º de la Ley Nº
7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o
menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en
general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación,
organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa
o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto,
piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al
público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense
de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de
atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o
Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados),
centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los
centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar,
primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente
autorizados por el estado.
g) Las
actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b)
anteriores que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento con
patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas en este
artículo. Las autoridades competentes deberán velar por el cumplimiento de lo
establecido en este inciso.”
El resto del artículo permanece
invariable.