Artículo 14.—Obligaciones del operador o proveedor que brinda el
acceso y la interconexión. Salvo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 8642, los operadores
o proveedores que brinden servicios de acceso e interconexión, se encuentran
obligados a:
a) Proporcionar
en forma no discriminatoria al operador o proveedor solicitante, la facilidad
complementaria de tasación, facturación y cobranza. En este sentido, los costos
asociados al servicio de tasación, facturación y cobranza deberán estar
orientados a costos y ser cubiertos por el operador solicitante, conforme se
establezca en los acuerdos de acceso e interconexión.
b) Asegurar que la calidad del acceso y la interconexión, incluyendo
todos los elementos de red, capacidad, infraestructura y servicios asociados,
sea igual a la que se presta a sí misma o a cualquier filial, subsidiaria,
asociado u otro operador o proveedor con el cual están interconectados.
c) Concertar el acceso y la interconexión en términos de precios,
plazos y condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.
d) Permitir la coubicación física o virtual de sus equipos de redes de
telecomunicaciones.
e) Proporcionar a cualquier operador o proveedor que le haya solicitado
un servicio de acceso, la información técnica necesaria y suficiente sobre sus
facilidades y equipos, para que el operador o proveedor solicitante pueda
completar la interconexión.
f) Otorgar la misma prioridad a los tráficos directo y de tránsito.
g) En cuanto a servicios de conmutación de paquetes, será necesario la
disposición de equipos de gestión para la medición del uso y calidad de enlace.
h) En caso de ser designado como operador o proveedor importante o
cuando lo solicite la Sutel,
brindar a sus solicitantes una OIR que contenga las condiciones técnicas,
económicas y jurídicas fijadas por la
Sutel.