CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
Condiciones técnicas del acceso e
interconexión
Artículo 15.—Condiciones técnicas del
acceso e interconexión. El operador o proveedor al cual le han solicitado
el acceso o la interconexión deberá proveer de manera desagregada, en forma
transparente, no discriminatoria y en condiciones de igualdad, los servicios
que se ofrezca a sí mismo, a sus empresas filiales, subsidiarias, afiliadas o
que pertenezcan al mismo grupo de interés económico o a otros operadores o
proveedores.
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