Artículo 50
Artículo 50.—Procedimiento para dictar la orden de acceso o
interconexión. El acto que ordene el acceso o la interconexión será de
obligatorio cumplimiento para los operadores o proveedores involucrados, so
pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 68 de la Ley Nº 8642.
Con el propósito de dictar el acto que ordene el acceso o la
interconexión, la Sutel
deberá realizar un procedimiento administrativo sumario en el cual deberá
garantizar la audiencia de los operadores o proveedores involucrados. El acto
de apertura del procedimiento administrativo indicará:
a) El
lapso en el cual los operadores o proveedores involucrados deberán comparecer
ante la Sutel,
que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación del mencionado acto.
b) Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación
de acceso e interconexión. En tal caso, los operadores o proveedores
involucrados, deberán especificar aquellos aspectos en los cuales hubieran
llegado a un acuerdo y la posición de cada uno de ellos frente a los puntos
controvertidos para el momento de la apertura del procedimiento.
c) Requerimiento de la información técnica y económica que la Sutel estime necesaria a los
fines de fijar los términos y condiciones del acceso y la interconexión, de
conformidad con las previsiones del presente Reglamento.
d) Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley Nº 8642 en caso de
demora injustificada, abstención, negativa o suministro inexacto o incompleto
de la información requerida.
e) Requerimiento de cualquier otra información que la Sutel estime pertinente para
fijar los términos del acceso y la interconexión.
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