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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 06/10/2008 >> Articulo 50
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 50
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Artículo 50
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Artículo 50

Artículo 50.—Procedimiento para dictar la orden de acceso o interconexión. El acto que ordene el acceso o la interconexión será de obligatorio cumplimiento para los operadores o proveedores involucrados, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 68 de la Ley Nº 8642.

Con el propósito de dictar el acto que ordene el acceso o la interconexión, la Sutel deberá realizar un procedimiento administrativo sumario en el cual deberá garantizar la audiencia de los operadores o proveedores involucrados. El acto de apertura del procedimiento administrativo indicará:

 

a) El lapso en el cual los operadores o proveedores involucrados deberán comparecer ante la Sutel, que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado acto.

 

b) Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación de acceso e interconexión. En tal caso, los operadores o proveedores involucrados, deberán especificar aquellos aspectos en los cuales hubieran llegado a un acuerdo y la posición de cada uno de ellos frente a los puntos controvertidos para el momento de la apertura del procedimiento.

 

c) Requerimiento de la información técnica y económica que la Sutel estime necesaria a los fines de fijar los términos y condiciones del acceso y la interconexión, de conformidad con las previsiones del presente Reglamento.

 

d) Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley Nº 8642 en caso de demora injustificada, abstención, negativa o suministro inexacto o incompleto de la información requerida.

 

e) Requerimiento de cualquier otra información que la Sutel estime pertinente para fijar los términos del acceso y la interconexión.


 

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