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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 06/10/2008 >> Articulo 59
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 59
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Artículo 59
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Artículo 59

Artículo 59.—Contenido de la OIR. La OIR, deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a) Descripción, características y condiciones de los servicios de acceso o interconexión ofrecidos.

 

b)  Especificaciones de las interfaces de acceso o interconexión tales como características eléctricas, de transmisión, enrutamiento y señalización.

 

c)  Índices de calidad de servicio ofrecidos.

 

d)  Servicios de asistencia: operadoras de información, de llamada de larga distancia, asistencia a discapacitados, entre otras.

 

e)  Servicios adicionales ofrecidos: cobro revertido, preselección, entre otros.

 

f)   Cargos desagregados del acceso o la interconexión: recursos y facilidades, acceso, uso, coubicación, desagregación bucle de abonado facilidades auxiliares, comercialización, entre otros.

 

g)  Puntos de acceso o interconexión.

 

h)  Enlaces de transmisión y cargos por dichos enlaces.

 

i)   Información técnica necesaria de las centrales de comunicación que intervienen en el acceso y la interconexión.

 

j)   Diagramas de acceso e interconexión y topología del acceso y la interconexión.

 

k)  Procedimientos y condiciones de liquidación de tráfico entre redes.

 

l)   Procedimientos para pruebas de interoperabilidad.

 

m) Procedimientos de instalación, seguridad, protección, calidad, operación y mantenimiento del acceso y la interconexión.

 

n)  Servicio de tarificación, facturación y cobranza.

 

o)  Cronograma anual de ampliaciones necesarias para satisfacer el crecimiento de la demanda del acceso e interconexión.

 

p)  Otros que el operador o proveedor o la Sutel estimen pertinentes.

 

Es carácter obligatorio que el contenido de los contratos de acceso e interconexión se ajuste a los requerimientos mínimos establecidos en la OIR.

Los operadores o proveedores deberán mantener anualmente actualizada la OIR, quedando sometida cualquier modificación de ésta a las disposiciones establecidas en el presente artículo.

En el caso de que el operador o proveedor que dispone de la OIR, estime necesario introducir modificaciones a la misma, ya sea para adaptarla a los avances tecnológicos o para introducir nuevos servicios o modificaciones a las condiciones técnicas, económicas, comerciales y jurídicas de los distintos elementos que la componen, el plazo a partir del cual la modificación de la OIR se considerará efectiva, será a partir de su aprobación y publicación por parte de la Sutel.


 

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