Artículo 73.—Infracciones. Para los efectos del artículo 67,
inciso a, aparte 10, de la Ley Nº
8642 se considerarán como incumplimientos de la obligación de acceso e
interconexión, entre otras las siguientes:
a) Inadecuado
mantenimiento de las redes, servicios y elementos de red involucrados, que
degrade la calidad de la interconexión.
b) Demora en la activación de la interconexión.
c) Demora en los procesos de implementación de la interconexión.
d) Atención deficiente en los casos de fallas y problemas en general
que puedan afectar la interconexión.
e) Incumplimiento de las normativas sobre acceso e interconexión y los
acuerdos de interconexión cuando puedan limitar el desarrollo de las
actividades de telecomunicaciones de otros operadores o proveedores.
f) Incumplimiento o demora en la notificación de cambios, de
cualquier tipo, planteados en las redes que pueda afectar la interconexión.
g) Insuficiencia de información en materia de señalización, parámetros
de acceso y enrutamiento, que pueda dificultar la planificación o la ingeniería
del proceso de interconexión.
h) Impedir el acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras
tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los
servicios.
i) Restringir la coubicación u otras modalidades de compartición de
instalaciones.
j) Limitar el acceso a sistemas de apoyo operativo o a sistemas
informáticos necesarios para garantizar la óptima prestación de los servicios.
k) Restringir la prestación de servicios necesarios para garantizar la
interoperabilidad de servicios.
l) Limitar el acceso a terceros a elementos y recursos específicos de
sus redes, incluido el acceso desagregado al bucle de abonado.
m) Revocar un acuerdo de acceso o interconexión previamente concedido.
Las infracciones por incumplimiento de lo
establecido en presente Reglamento, se apegarán a lo dispuesto en la Ley Nº 8642, de acuerdo con
el criterio y resolución fundada emitida por la Sutel.