N° 34804-PLAN
(Este decreto fue
derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 35388 del 2 de julio de
2009)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y
POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos
3), 18) Y 20), 146 Y 188 de la Constitución Política, 3.c), 9, 19 Y 21 de la Ley de Planificación Nacional,
(No 5525 de 2 de mayo de 1974), 26 y 27 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227
del 2 de mavo de 1978), 4 del Código Municipal (No 7794 de 18 de mayo de 1998)
y 4 de la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos Públicos (No 8131 de 18 de
setiembre de 2001).
Considerando:
I.-Que el Principio de Coordinación del Estado procede del artículo 140
inciso 8) de la Constitución Política, según el cual corresponde
al Poder Ejecutivo "vigilar el buen ,funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativas" y tiene como finalidad obtener la unidad
de la actuación administrativa del Estado. La norma citada conjuntamente con el
artículo 188 constitucional contienen los principios de coordinación y
dirección del Poder Ejecutivo sobre la Administración
Central y Descentralizada.
II-Que de acuerdo con la
Ley de Planificación Nacional corresponde al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica velar porque los programas de
inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás
organismos de Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden
de prioridad establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Esta Ley faculta
al Poder Ejecutivo para crear y establecer, vía Decreto Ejecutivo, los
mecanismos de coordinación necesarios para la mejor consecución de sus fines.
III.-Que la Ley
General de la Administración
Pública regula la facultad de coordinación del Poder
Ejecutivo en los artículos 26 inciso b) y 27 inciso 1). En razón de hacer valer
este principio, el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 "Jorge Manuel
Dengo Obregón", en su capítulo V (Eje de Reforma Institucional) dispone,
como una de sus metas, el refuerzo de la capacidad de coordinación política y
de planificación de la acción institucional. Lo anterior con las finalidades de
evitar la duplicidad de funciones y de mejorar la prestación de servicios
públicos, alcanzando mayor articulación y coordinación en la gestión pública.
IV.-Que por disposición del Código Municipal, las municipalidades y los
demás órganos y entes de la Administración Pública deben coordinar sus
acciones. Para tal efecto deberán definir y comunicar, con la debida
anticipación, las obras que proyecten ejecutar.
V.-Que la
Sala Constitucional se ha referido al tema de la coordinación
de los gobiernos locales con la Administración
Central y Descentralizada en los siguientes términos: "las
municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración
Pública en general, relación que debe desenvolverse en los
términos como está definida en, la
Ley (artículo 5 del Código Municipal anterior,
artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de
"coordinación" entre las municipalidades y las instituciones públicas
que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de
esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria
es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros
términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación
con otros entes públicos, y viceversa". En el mismo sentido, sigue
desarrollando el tema la
Sala Constitucional: "Así, las relaciones de las
municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un
plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con
exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que
permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su
voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de
estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela
administrativa" del Estado y específicamente, en la función de control la
legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo
el sector). De igual forma, expone la Sala Constitucional:
"Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y
las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por
ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que,
la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por
parte de la
Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos,
aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en,
sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo
que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes
corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin
que ello implique una invasión a la autonomía municipal"(Voto N°
5445-99 del 14 de julio de 1999).
VI.-Que con la intención de hacer valer las anteriores disposiciones
jurídicas y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo se crearán los
Consejos Cantonales de Coordinación Institucional y los Consejos Regionales de
Coordinación, con el fin de coordinar las políticas públicas del Poder
Ejecutivo (en sentido amplio) en cada cantón y en cada región y de incluir las
políticas públicas en los Planes Cantonales de Desarrollo. Estos Consejos
servirán para identificar la distribución equitativa de recursos y programas de
la
Administración Central y Descentralizada en el ámbito
cantonal.
VII.-Que conforme con la política nacional de descentralización
suscrita por el Presidente de la República el 5 de febrero de 2008 y denominada
"Sí, a la
Descentralización y al Fortalecimiento del Régimen Municipal
Costarricense": "la creación de los Consejos Cantonales de
Coordinación institucional permitirán (sic) lograr mejoras sustantivas
en la gestión de las municipalidades y avanzar en el proceso de
descentralización política, de manera tal que los gobiernos locales respondan
adecuadamente a las demandas de sus habitantes y contribuyan al desarrollo
nacional, mediante el ejercicio de sus competencias de manera eficiente y
eficaz".
VIII.-Que los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional serán
instrumentos útiles para coordinar las trasferencias de competencias y recursos
del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales.
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento de creación de los
Consejos Cantonales
de Coordinación Institucional y
los Consejos
Regionales de Coordinación
Artículo 1°-Consejos Cantonales
de Coordinación Institucional. Se crean los Consejos Cantonales de
Coordinación Institucional como órganos colegiados de coordinación y consulta
del Poder Ejecutivo y de las instituciones descentralizadas con los Gobiernos
Locales respecto de las políticas públicas necesarias para gestionar el
desarrollo integrado y sostenible de cada cantón, así como respecto de las
acciones para ejecutar el proceso de descentralización previsto en el artículo
170 de la Constitución Política.
La sede de cada Consejo Cantonal de
Coordinación Institucional será la municipalidad del cantón.