EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución
Política del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas; artículo
28 2b, de la Ley General
de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas,
Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, Ley
de la Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley
General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del
Sistema Nacional para la
Calidad Nº 8279 de 2 de mayo de 2002, y la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de
1977.
Considerando:
1º—Que siendo la leche de gran importancia para la
nutrición y la salud de las personas es necesario garantizar su inocuidad desde
el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.
2º—Que
la Ley Nº 8495
del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal publicado en
el Diario Oficial La
Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006 establece como
competencia de dicho Servicio lo relativo al control de la seguridad e
inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de
captura, producción, industrialización y comercialización, considerando
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y
otros contaminantes químicos, biológicos, o de origen biotecnológico.
3º—Que
igualmente se establece en dicha Ley, que el Laboratorio Oficial del SENASA es
el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) y es con cuyos
resultados de pruebas se respaldarán la eficacia de los programas, las campañas
y el sistema de inspección, control y evaluación que este realice, sin
detrimento de que se puedan utilizar laboratorios oferentes, de referencia y
debidamente oficializados.
4º—Que
es necesario armonizar el presente Reglamento Técnico con las disposiciones
contenidas en la Ley Nº
8495 supracitada. Por tanto,
Decretan:
Reforma al Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S
Leche Cruda y Leche Higienizada
Artículo 1º—Refórmese los acápites 3.1 de las
Definiciones, 13 de los Métodos y 14.3 de Etiquetado y 17 de Verificación, del
Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S Leche Cruda y Leche Higienizada
del 6 de febrero del 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 112 del
12 de junio del 2007, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“3.1.
leche: Es la secreción mamaria normales de animales
lecheros sanos obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o
extracción, destinada al consumo en forma de leche liquida o a elaboración
ulterior.
13. MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO
13.1 Para la toma de muestras
de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos y de residuos se
utilizará lo establecido en el Reglamento Técnico Nº 25234-MEIC Reglamento a la Ley Promoción
Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en La Gaceta Nº 124 del 1º de
julio de 1996 y sus reformas y lo establecido en la Norma Codex Stan
234-1999 y sus últimas versiones.
13.2
Los métodos de análisis microbiológicos y de residuos de medicamentos
veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para la verificación del
presente Reglamento serán los oficializados mediante la resolución
administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta por el SENASA del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
13.3
Los métodos utilizados para los análisis nutricionales del Ministerio de Salud
se emplearán los métodos establecidos en sus últimas versiones por AOAC.
13.3.1 Determinación de materia grasa
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 905.02
13.3.2 Determinación de proteína
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 991.22
13.3.3 Determinación de ácidos grasos saturados
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 969.33
13.3.4 Determinación de hierro
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 985.35
13.3.5 Determinación de ácido fólico
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 960.46
13.3.6 Determinación de vitamina A
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 992.04
14.3 Etiquetado: Para los
efectos de este Reglamento las etiquetas serán de cualquier material que pueda
ser adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre los mismos.
Deben cumplir además con lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado
de los Alimentos Preenvasados, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril
de 1997 y cuando corresponda con el Reglamento Técnico de Etiquetado
Nutricional de los Alimentos Preenvasados, Decreto Nº 30256-MEIC-S del 15 de
enero del 2002 y sus reformas.
17. VERIFICACIÓN
17.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
verificará lo establecido en el apartado 14 de Envase y Etiquetado.
17.2 El Servicio Nacional de Salud
Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, verificará lo establecido en
los apartados 5 de Características, 6 de Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas,
7 de Límites Máximos de Residuos de Medicamentos de Uso Veterinario, 8 de
Límites Máximos de Residuos de Metales Pesados, 9 Límites Máximos de Residuos
de Otras Sustancias, 10 de Parámetros Microbiológicos, 11 de Prohibiciones y el
apartado 15 de Acondicionamiento.
17.3 El Ministerio de Salud
verificará lo establecido en el apartado 14.3 sobre el Etiquetado Nutricional
de los Alimentos Preenvasados.
Lo
anterior sin detrimento de las competencias concurrentes en esta materia
establecidas en beneficio de la salud humana conferidas al Ministerio de
Salud.”