Nº 3667-E8-2008.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las catorce horas con veinte minutos del dieciséis de
octubre del dos mil ocho. Expediente Nº 297-S-2008.
Consulta electoral formulada
por la señora Diputada Lorena Vásquez Badilla, Jefa de Fracción del Partido
Unidad Social Cristiana, sobre los alcances del artículo 88 del Código
Electoral respecto del Subgerente de Desarrollo de la
Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económica de la Vertiente Atlántica.
Resultando:
1º—Mediante
oficio Nº JPUSC-LVB-0928-2008 de fecha 12 de setiembre del 2008, la señora
Diputada Lorena Vásquez Badilla, Jefa de Fracción del Partido Unidad Social
Cristiana, consulta si el artículo 88 del Código Electoral, u otra ley, impone
alguna restricción de participación en actividades políticas o de los partidos
políticos al funcionario que ocupe el cargo de subgerente en alguna institución
autónoma y, en particular, a quien ocupe el cargo de Subgerente de Desarrollo
de la Junta de Administración Portuaria
y Desarrollo Económica de la Vertiente Atlántica -JAPDEVA - (folio 1).
2º—En el procedimiento se
han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen
nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado
Sobrado González, y;
Considerando:
I.—Acerca
de la legitimación del consultante. Respecto de la legitimación para
plantear consultas importa retomar lo dicho en resolución Nº 1197-E-2002 de las
11:30 horas del 5 de julio del 2002:
“El
Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente,
de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen
la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral
19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de
interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y
relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en
los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio
o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original).
Esta
Magistratura Electoral ha dispuesto reiteradamente sobre el particular (véanse,
al respecto, la resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999
y la resolución Nº 1863 de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999) que el
Tribunal puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento
electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su
entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos.
En el presente asunto es
evidente que la gestionante carece de legitimación para formular la consulta;
sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones, en aras de aclarar el tema
sometido a estudio, se permite emitir un pronunciamiento oficioso en los
términos consultados.
II.—Sobre las
regulaciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral. Este
Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de
derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades
político-electorales, forzosamente deben interpretarse de forma restrictiva, de
suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral
no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente
indicados.
El referido artículo
establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. Así, de acuerdo con
el primer párrafo, a los empleados públicos en general les está prohibido “dedicarse
a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Por otra
parte, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a
una restricción más rigurosa, que impide “participar en las actividades de
los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político,
utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos,
colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de
cualquier otro género”. Los derechos políticos de estos funcionarios,
quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones, según
prevé el último párrafo de esa norma.
III.—Sobre el régimen de
prohibición de parcialidad o participación política aplicable al Subgerente de
Desarrollo de JAPDEVA. La señora Diputada Lorena Vásquez Badilla consulta
si son aplicables a los subgerentes de instituciones autónomas las
restricciones a la participación política contenidas en el párrafo 2º del
artículo 88 del Código Electoral. Asimismo, consulta si el cargo del Subgerente
de Desarrollo de JAPDEVA tiene alguna restricción para participar en
actividades políticas o de los partidos políticos.
Para pronunciarse sobre la
temática planteada es necesario aclarar los siguientes aspectos: 1) si
los subgerentes de las instituciones autónomas se encuentran cubiertos por el
régimen de prohibición establecido en el párrafo 2º del artículo 88 del Código
Electoral; 2) la naturaleza jurídica de JAPDEVA; 3) el régimen de
parcialidad y participación política aplicable al Subgerente de Desarrollo de
JAPDEVA.
1) Sobre
el régimen de participación política de los subgerentes de instituciones
autónomas. La lista taxativa de funcionarios que contempla el párrafo 2º
del numeral 88 del Código Electoral incluye a: “El Presidente y los
Vicepresidentes de la República, los Ministros y
Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor
Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General
Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las
instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los
ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del
Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal
Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que
administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes
tienen prohibición en virtud de otras leyes...”.
De manera que los subgerentes de las instituciones autónomas no están incluidos
dentro la referida lista de funcionarios públicos sujetos a la prohibición
absoluta de participación política, pues esta norma únicamente refiere al cargo
de gerentes de instituciones autónomas, por lo que, en virtud de la
interpretación restrictiva que debe darse a esta norma por tratarse de materia
limitativa del derecho de participación política, no puede extenderse a otros
cargos públicos no contemplados. Vale indicar que esa misma disposición prevé
que otras leyes puedan concretar prohibiciones de este tipo, ampliando de esta
manera la lista de funcionarios inhibidos absolutamente de participar en
actividades político-electorales.
Al respecto, este Tribunal, en la resolución Nº 2724-E-2000 de las 09:25 horas
del 8 de noviembre del 2000, señaló:
“Este
Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha resuelto que, por tratarse de
limitaciones a la libertad de participación en actividades políticas y que su
inobservancia trae como consecuencia la imposición de sanciones, la
interpretación del artículo 88 del Código Electoral, ha de ser hecha en forma
restrictiva y, por lo tanto, salvo disposición expresa en otras normas
legales, los subgerentes de las instituciones autónomas, como es el caso del
Instituto Nacional de Aprendizaje, no están comprendidos dentro de la nómina de
los funcionarios con prohibición para participar en las actividades de los
partidos políticos señaladas por la indicada norma, salvo la acción de
“utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos
políticos”, pues esta conducta, lo mismo que la contemplada en el párrafo
primero del mismo artículo 88, está prohibida expresamente a todos los
funcionarios públicos, inclusive por la propia Constitución Política, en su
artículo 102, inciso 5º).” (la negrita no corresponde al original).
De ahí que, por norma general, resulte aplicable a estos funcionarios el
párrafo 1º del artículo 88 del Código Electoral, salvo que exista norma especial
que los sujete a un régimen más limitativo de participación política.
2)
Naturaleza jurídica de la Junta de Administración Portuaria
y Desarrollo Económica. El artículo 1º de la Ley Orgánica de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Ley Nº 5337 del 27 de
agosto de 1973 publicada en el Alcance 120 de La
Gaceta Nº 170 del 11 de setiembre de
1973, reconoce a este ente como institución autónoma al señalar:
“Artículo
1º—Créase la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada
JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de
utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad
Portuaria; se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto
actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y
fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que
operen al amparo del inciso h) del artículo 6º de esta ley. Se encargará
asimismo de administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes
que esta misma ley le otorga. Administrará las empresas de transporte
ferroviario del Estado que presten servicios de y hacia los puertos de la Vertiente Atlántica que específicamente
contemple el Poder Ejecutivo en los planes nacionales de desarrollo.” (la negrita no corresponde
al original).
En este sentido, la Procuraduría General de la República, en el dictamen Nº 214 del 6 de junio del 2005,
afirmó:
“Como se ha
indicado, de conformidad con el artículo 1º, el legislador crea a JAPDEVA como
una institución autónoma, es decir, como un ente menor que forma parte del
sector público descentralizado del Estado y que tiene la potestad de
autoadministrarse, sea, de realizar su cometido legal por sí mismo. Además,
también se le atribuyen a esta Institución una serie de competencias
exclusivas, demarcando de esta forma su ámbito de acción. Así por ejemplo, se
confiere a este ente, entre otras, la competencia de administrar el puerto de
Limón, estableciendo así, no sólo lo que será uno de sus cometidos, sino
también uno de los campos de su actuación. Precisamente esta transferencia de
competencias que el legislador, a través de la
Ley, hace a JAPDEVA, es una de las características propias de
todos los entes descentralizados. La situación de ente descentralizado de
JAPDEVA, se confirma en el artículo 3 de su Ley Orgánica, pues en este numeral
se dispone de forma expresa que dicho ente posee personalidad jurídica, lo que
significa que tiene potestad para organizarse internamente y para desarrollar
su cometido legal, con los límites que al respecto establezca el ordenamiento,
así como la condición de centro de imputación de los actos y situaciones de
carácter jurídico en que se vea involucrado. Además, en el mismo artículo se
indica que JAPDEVA posee un patrimonio propio, o sea, que posee bienes y que es
capaz de percibir ingresos propios. Como puede observarse, de la de la (sic)
Ley Orgánica de JAPDEVA se deriva en forma evidente que se trata de un ente
público descentralizado (…).” (Dictamen Nº C-097-1999 del 21 de mayo de 1999 en
sentido similar el dictamen Nº C-065-2001 del 7 de marzo del 2001).”
3) Régimen
de parcialidad y participación política del subgerente de desarrollo de JAPDEVA.
En apego a la línea jurisprudencial expuesta, los subgerentes de las
instituciones autónomas se rigen, en principio, por la prohibición genérica
contenida en el párrafo 1° del artículo 88 del Código Electoral. En
consecuencia, es dable afirmar, en principio, que el Subgerente de Desarrollo
de JAPDEVA se encontraría sujeto al mismo régimen de participación política, en
tanto este ente se encuentra organizado como una institución autónoma.
No obstante, para el análisis del caso concreto se torna ineludible la revisión
de la Ley Orgánica de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Nº 5337, para constatar la
presencia o ausencia de disposición que restrinja la participación en política
partidaria del Subgerente de Desarrollo, pues, según se indicó, podría
establecerse un régimen de participación política más limitativo mediante ley
especial.
Una vez revisada la ley de creación de JAPDEVA, a los efectos de determinar si
en ésta el legislador estableció algún tipo de prohibición más rigurosa para
participar en actividades políticas, se determina que en ninguna norma se
establecen restricciones especiales para quien ocupe este puesto.
4)
Conclusión. Por consiguiente, el Subgerente de Desarrollo de JAPDEVA no
tiene prohibición de participar en actividades políticas en virtud de su ley
constitutiva, ni tampoco está incluido en la lista taxativa de funcionarios
públicos prevista en el párrafo 2º del artículo 88 del Código Electoral, por lo
que en su caso únicamente se aplica la prohibición genérica contenida en el
párrafo primero del artículo 88 iusibidem.
En consecuencia, nada impide que ese funcionario participe en política
electoral fuera de su jornada laboral, siempre y cuando ejerza su cargo con la
debida neutralidad, es decir, sin procurar un beneficio para ningún partido
político en particular.
Por
tanto:
El
Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa: 1) los
subgerentes de las instituciones autónomas se encuentran afectos a la prohibición
genérica de participación política contenida en el párrafo 1º del artículo 88
del Código Electoral, salvo que por ley especial se defina un régimen más
limitativo; 2) el Subgerente de Desarrollo de JAPDEVA no tiene
impedimento para participar en actividades políticas, fuera de su jornada
laboral y siempre que no implique utilización del cargo para beneficiar a un
partido político, dado que este cargo no se encuentra contemplado en el párrafo
2º del artículo 88 del Código Electoral y no tiene restricción por ley
especial, de suerte que este funcionario se encuentra sujeto únicamente al
deber de neutralidad política que asiste a todo funcionario público, en los
términos del párrafo 1º del referido numeral. Notifíquese en los términos del
artículo 19, inciso c) del Código Electoral.