TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 3719-E8-2008.—San
José, a las trece horas del veinte de octubre del dos mil ocho. Expediente:
210-S-2008.
Consulta formulada por la señora
Xinia Nicolás Alvarado, Diputada, respecto de las limitaciones de participación
política existentes para algunos funcionarios públicos.
Resultando:
1º—En escrito
recibido en la
Secretaría de este Tribunal el 17 de julio del 2008, la
señora Xinia Nicolás Alvarado, Diputada, consulta si los directores regionales
de la Caja
Costarricense del Seguro Social, los intendentes de los
concejos municipales de distrito y los miembros de las juntas directivas, se
supone, de las instituciones autónomas, pueden participar en los procesos
distritales, cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos.
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar
lo actuado.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Sobre la
legitimación de la consultante: Sobre la legitimación para plantear
solicitudes de interpretación o consultas como la presente, este Tribunal
estableció, entre otras, desde la resolución nº 1748-99 de las 15:30 horas del
31 de agosto de 1999, lo siguiente:
“El inciso 3) del
artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del
Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral, lo que impide que la Asamblea Legislativa
les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).
El inciso c) del
artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo
que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de
los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos
inscritos”.
“Se colige de
las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos
políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para
provocar una declaración interpretativa” (el resaltado es nuestro).
En virtud de lo
indicado, la presente consulta, en principio, resultaría improcedente, en tanto
la gestionante carece de legitimación para solicitar la declaración
interpretativa de este Tribunal. Sin embargo, atendiendo a la potestad de
interpretación oficiosa prevista en el inciso c) del artículo 19 del Código
Electoral -potestad que fue aclarada por este Tribunal en la resolución Nº
1863, de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, en la que precisó los
términos bajo los cuales procedía-, se estima que resulta de interés general
clarificar en abstracto el alcance que tienen, sobre los funcionarios que
desempeñen los cargos públicos señalados, las limitaciones a la participación
política que establece el artículo 88 del Código Electoral, por lo que, de
manera oficiosa, procede emitir la presente declaración interpretativa.
II.—Sobre el fondo: Además
de las normas especiales y de la jurisprudencia electoral relevante, el tema
que interesa debe ser analizado a la luz del artículo 88 del Código Electoral,
el cual prescribe:
“Artículo
88.—Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para
beneficiar a un partido político.
El Presidente y
los Vicepresidentes de la
República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el
Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de
los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los
presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones
autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los
miembros de la Autoridad
de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de ningún
otro género.
No podrán
presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía,
los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen
funciones semejantes de autoridad.
En materia
electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este
artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las
elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.
a) Sobre las
limitaciones de participación política que afectan a los directores regionales
de la Caja
Costarricense del Seguro Social: El primero de los cargos que
menciona la señora Nicolás Alvarado es el de Director Regional de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Al respecto, cabe citar la reciente resolución Nº
2366-E8-2008 de las 11:40 horas del 11 de julio de 2008, en la que este
Tribunal atendió una consulta relativa específicamente a un cargo de dirección
regional de la Caja
Costarricense del Seguro Social, en los siguientes términos:
“2º—Restricciones
aplicables al cargo de Director de Gestión Regional de la Caja Costarricense
del Seguro Social: Resulta evidente que al consultante, en tanto empleado
público, le es aplicable el párrafo primero del artículo 88 que prohíbe a los
empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político
electoral durante horas laborales y utilizar su cargo para beneficiar a un
partido político. La cuestión radica en si, además, le resultan aplicables las
limitaciones del párrafo segundo del referido artículo que incluye, en lo
conducente, a “los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de
las instituciones autónomas”, así como a “quienes tienen prohibición en virtud
de otras leyes”. Dado que la Caja Costarricense del Seguro Social es una
institución autónoma, según lo dispuesto en los artículos 73 párrafo segundo de
la
Constitución Política y 1º de su Ley Constitutiva, es
necesario determinar, por una parte, si el cargo de Director de la Dirección de
Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Región Brunca
de la Caja
Costarricense del Seguro Social cabe dentro de la categoría
de presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las
instituciones autónomas y, por otra, si sobre dicho cargo recae alguna
prohibición en virtud de otras leyes.
…
Según la normativa
que rige a la Caja
Costarricense del Seguro Social, su estructura organizativa
está encabezada por una Junta Directiva y una Presidencia Ejecutiva, quienes en
conjunto ejercen la dirección superior de la entidad. Subordinado a ellos hay
un nivel gerencial compuesto, en la actualidad, por cinco gerentes de división:
el gerente médico, el gerente administrativo, el gerente financiero, el gerente
de operaciones y el gerente de pensiones. Según el artículo 15 de la Ley Constitutiva
de la Caja, los
gerentes de división deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser
miembro de la Junta
Directiva y están sujetos a las mismas restricciones y
prohibiciones.
La misma Ley
Constitutiva contiene una norma referente a la participación política, en su
artículo 11, que textualmente dice:
“Artículo
11.—Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y
a los Gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política
electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes
cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo, médico y
técnico de la
Institución, cualquiera que sea la modalidad de su jornada
ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda
política, durante el transcurso de dicha jornada.”.
Esta norma no
contradice, sino que complementa, las disposiciones generales del artículo 88
del Código Electoral. Por ende, debe entenderse que en el caso de la Caja Costarricense
del Seguro Social, el régimen de restricción a la participación política
implica que los miembros de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo y los
Gerentes de División, están sujetos a la limitación del párrafo segundo del
artículo 88 del Código Electoral, es decir, no podrán participar en las
actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o
vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género, debiendo
limitarse a ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones.
Respecto a todos los demás empleados de la Caja Costarricense
del Seguro Social aplica la prohibición del párrafo primero del artículo 88 del
Código Electoral y 11 in
fine de la Ley
Constitutiva de la
Caja, por lo cual no podrán dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales ni
utilizar sus cargos para beneficiar a un partido político.
El consultante, en
tanto ocupe en la
Caja Costarricense del Seguro Social algún cargo distinto al
de miembro de la Junta
Directiva, Presidente Ejecutivo o Gerente de División,
únicamente tiene prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político electoral durante las horas laborales o utilizar su cargo para
beneficiar a un partido político. Sin embargo, le está permitida cualquier otra
modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio
de sus derechos constitucionales, tales como participar en actividades de
partidos políticos, portar signos externos, formar parte de estructuras
partidarias y postularse a cargos partidarios, entre otras”.
Como se aprecia, los
directores regionales de la Caja Costarricense del Seguro Social sí pueden
participar activamente con los partidos políticos en sus procesos internos e,
incluso, integrar sus papeletas. La única limitación que les alcanza, es la
propia de todo funcionario público, sea la del párrafo primero del artículo 88
del Código Electoral, que prohíbe dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político electoral durante la jornada de trabajo y, por supuesto,
beneficiar con su cargo a un partido político.
b) Sobre las
limitaciones de participación política que afectan a los intendentes de los
concejos municipales de distrito: El segundo cargo respecto del que se plantea
la consulta es el de intendente, sea el del funcionario ejecutivo de los
concejos municipales de distrito establecidos en el artículo 172
constitucional. Sobre este cargo de elección popular, la resolución nº
1435-E-2007, de las 7:30 horas del 20 de junio de 2007, señaló:
“1) La figura del
intendente: Esta aparece regulada en el artículo 7º de la Ley General de
Concejos Municipales de Distrito:
“El órgano
ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo
titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual
período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que
el alcalde municipal.” (el resaltado no es del original).
Como se ve, el
perfil dado por el legislador a la figura del intendente es, básicamente, el de
un alcalde distrital. De hecho este Tribunal, en resolución Nº 2910-E-2004 de
las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2004, explicitó la analogía existente
entre los alcaldes y los intendentes municipales:
“En virtud del
artículo 7º de la Ley Nº
8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito… el Intendente se elige y
rige bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el
alcalde municipal:
(…)
Para el caso de
los intendentes municipales, entonces, legalmente existe un reenvío de deberes
y atribuciones que los equipara a los alcaldes municipales, de suerte tal que
lo preceptuado para estos últimos deviene también aplicable a ellos.” (el resaltado es del original).
A la luz del anterior
precedente, dos razones deben invocarse para concluir que a los intendentes, al
igual que a la generalidad de los funcionarios públicos, sólo les aplican las
prohibiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 88 del Código
Electoral: Primero, su relación analógica con la figura del alcalde municipal,
al cual no le alcanzan las prohibiciones establecidas en el párrafo segundo del
artículo 88 del Código Electoral. Segundo y determinante, la doctrina
jurisprudencial sostenida por este Tribunal ha sido conteste en que las
limitaciones al derecho de participación política, por ser materia odiosa,
deben interpretarse restrictivamente, por lo que la lista de funcionarios con
limitación absoluta de participación política, establecida en ese párrafo del
artículo 88 del Código Electoral, debe interpretarse en forma taxativa,
resultando de ello que, en tanto no están incluidos en ella los intendentes,
estos deben considerarse libres de sus proscripciones.
Cabe agregar, finalmente, que en
virtud de ley especial, en este caso la Ley General de Concejos Municipales de Distrito,
los intendentes municipales tampoco tienen impedimento para participar activamente
en los procesos internos de los partidos políticos e integrar sus papeletas,
todo a condición, como ya se dijo, de que no se trasgredan las prohibiciones
establecidas en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral, que,
como a todos los funcionarios públicos, les aplican.
c) Sobre las
limitaciones de participación política que afectan a los miembros de las juntas
directivas de las instituciones autónomas: El tercer cargo sobre el que
pregunta la consultante es el de miembro de junta directiva, se supone, de
instituciones autónomas. Este Tribunal se pronunció sobre las limitaciones al
derecho de participación política de los miembros de las juntas directivas en
las diferentes instituciones autónomas en la resolución Nº 1972-E-2004, de las
15:30 horas del 4 de agosto de 2004, aclarando el grado de neutralidad que
deben observar, en los siguientes términos:
“… En forma
reiterada este Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para
el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos
en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de forma
restrictiva, de suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del
Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí
expresamente indicados.
El referido
artículo establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. Así, en el
primer párrafo, a los empleados públicos en general les está prohibido
“dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las
horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Por
otra parte, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos
sujetos a una restricción más rigurosa, que impide “participar en las actividades
de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político,
utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos,
colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de
cualquier otro género”. Los derechos políticos de estos funcionarios, quedan
reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones, según prevé el
último párrafo de esa norma.
En relación con la
lista taxativa de funcionarios que contempla el citado numeral 88 del Código
Electoral, ésta incluye a: “El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los
Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el
Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el
Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y
gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales
mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía,
los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y
empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios
del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del
Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes...” .
De manera que
los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas, no están
incluidos dentro de la referida lista de funcionarios públicos que enumera el
párrafo segundo del citado artículo 88; sin embargo, esa misma disposición
prevé que otras leyes puedan concretar prohibiciones de este tipo, ampliando de
esta manera la lista de funcionarios inhibidos absolutamente de participar en
actividades político electorales.” (el subrayado es del original).
De la jurisprudencia
parcialmente trascrita se colige que los miembros de las juntas directivas de
las instituciones autónomas no tienen, en principio, impedimento para
participar en las actividades de los partidos políticos, pudiendo, incluso,
integrar sus papeletas, siempre y cuando no tengan prohibición al efecto en
virtud de la ley especial de la institución autónoma en la que sirvan el cargo
y, desde luego, tampoco utilicen sus cargos para beneficiar a ningún partido
político. Por tanto:
De acuerdo con el
ordenamiento vigente, ni los directores regionales de la Caja Costarricense
del Seguro Social, ni los intendentes de los concejos municipales de distrito,
ni los miembros de junta directiva de las instituciones autónomas -estos
últimos mientras no tengan prohibición por ley especial- están impedidos de
participar en las actividades de los partidos políticos e integrar sus
papeletas. La única restricción que pesa sobre ellos es la establecida en el
párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral. Comuníquese en la forma
establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese.