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 Normativa >> Resolución 3787 >> Fecha 24/10/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 3787 - Articulo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

RESOLUCIONES

 

Nº 3787-E8-2008.—San José, a las diez horas diez minutos del veinticuatro de octubre de dos mil ocho. Expediente: 316-Z-2008.

 

Consulta formulada por el señor Claudio Alberto Aguilar Alfaro, Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores, respecto de las limitaciones de participación político electoral atinentes a su cargo.

 

Resultando:

 

1º—En escrito presentado por facsímil ante la Secretaría del Tribunal el 30 de setiembre del 2008, el señor Claudio Alberto Aguilar Alfaro, en su condición de Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores, en adelante FANAL, consulta que si por ejercer dicho cargo tiene algún tipo de prohibición para participar en actividades políticas (folio 2).

2º—Por memorial presentado por la misma vía ante la Secretaría del Tribunal el 17 de octubre de 2008 el señor Aguilar Alfaro, en adición a su primer escrito, aclara que el cargo que ostenta como Administrador General de la FANAL no es equivalente al puesto de Gerente General en el Concejo Nacional de Producción del cual la FANAL es un ente adscrito (folio 4).

3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

 

Considerando:

 

I.—Legitimación del consultante: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Estos pronunciamientos se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, según lo establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral; 2) a título oficioso, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.

Para el caso objeto de análisis, la consulta no está planteada por ningún miembro del Comité Ejecutivo de un partido político por lo que el Tribunal, oficiosamente, procede a referirse al tema por su importancia.

II.—Breve acotación sobre las restricciones relativas a actividades político-electorales de los funcionarios públicos: De previo a examinar el presente asunto importa señalar lo que prescribe el artículo 88 del Código Electoral:

 

“Artículo 88.—Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de ningún otro género.

No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.

En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.

El legislador, según se aprecia en esta norma, divide a los funcionarios públicos en dos grupos distintos para distinguir con precisión el alcance de la prohibición que se establece. Integran el primer grupo, contenido en el párrafo primero de la norma, todos los funcionarios públicos a quienes les está vedado favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. El segundo grupo, enlistado en el párrafo segundo, está compuesto por ciertos funcionarios a quienes, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto. A los funcionarios del segundo grupo, de acuerdo a la norma trascrita, se unen todos aquellos que, en virtud de otras leyes, tienen prohibición absoluta de participación político electoral.

 

III.—Naturaleza jurídica de la FANAL: Para una mejor comprensión interesa mencionar que la FANAL es una unidad adscrita al Consejo Nacional de Producción que, a su vez, es una institución autónoma de conformidad con el artículo primero de su Ley Orgánica Nº 2035 de 17 de julio de 1956.

El artículo 50 de la mencionada disciplina legal, a los efectos, señala:

 

 “Artículo 50.—

En tanto no se de una nueva Ley sobre el monopolio de licores nacionales y la Fábrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización, suficiente para bastarse por si misma, en lo administrativo”.

La Procuraduría General de la República, en cuanto a la naturaleza jurídica de la FANAL, mediante dictamen Nº C-236-99 de 6 de diciembre de 1999 apuntó que se trata de una unidad carente de personalidad jurídica propia y sin capacidad de administración externa ni autonomía funcional por lo que el Consejo Nacional de Producción no solo debe asignarle competencias sino adoptar las decisiones últimas de esa dependencia. Así las cosas, el artículo 29 inciso d) de la ley orgánica de marras establece, como atribución de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, lo que sigue:

“d) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración”.

La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, en virtud de la potestad conferida legalmente, procedió a dictar el Reglamento de Organización de la FANAL publicado en La Gaceta Nº 81 de 30 de abril de 1990 cuyo artículo primero establece a la letra:

 

 “Artículo 1º—El presente Reglamento regulará la estructura orgánica de la Fábrica Nacional de Licores, abreviado FANAL, como dependencia adscrita al Consejo Nacional de Producción (CNP), a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma en lo administrativo”.

En síntesis, la FANAL constituye un órgano desconcentrado del Consejo Nacional de Producción al estar adscrito a dicho Consejo pero, simultáneamente, contar con atribuciones administrativas establecidas en el reglamento de organización que lo rige.

IV.—Examen de fondo: De conformidad con los artículos 3º inciso f), 7 y 9 del Reglamento de Organización de la FANAL se tiene que el Administrador General de esa dependencia funge como el máximo jerarca administrativo quien, además, es nombrado por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción y tiene responsabilidad, por la buena marcha de la FANAL, no solo ante dicha Junta Directiva sino, también, ante la Junta Administrativa, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia General del Consejo Nacional de Producción. Véase, en consecuencia, que el Administrador General de la FANAL rinde cuentas por sus actuaciones ante dos de los funcionarios de una Institución Autónoma que sí están incluidos en la lista taxativa que señala el numeral 88 párrafo segundo del Código Electoral, llámese el Presidente Ejecutivo y el Gerente General del Consejo Nacional de Producción quienes, además, fungen como enlace permanente entre el Consejo Nacional de Producción y la FANAL (artículo 5 del Reglamento de Organización de la FANAL). En ese sentido, el hecho de ser el máximo jerarca administrativo del órgano desconcentrado no lo equipara con el puesto de Gerente del Consejo Nacional de Producción. En el caso de esta institución autónoma es el Gerente General quien opera como superior jerárquico en materia de administración de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de repetida cita y a quien, en su condición de órgano superior de administración, le alcanzan las prohibiciones del párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral.

Lo antes expuesto excluye, automáticamente, al Administrador General de la FANAL de dicha lista, máxime que el mencionado cargo no es parte de ese elenco de funcionarios a quienes, por disposición legal expresa, se les impide toda forma de participación político electoral, salvo la emisión del voto.

De otra parte, revisada la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, incluso el mismo Reglamento de Organización de la FANAL, no existe norma alguna que impida, de modo absoluto, la participación del Administrador General de la FANAL en actividades político electorales y que le permita solamente la emisión del voto, ante lo cual, en su caso, la prohibición que opera es la genérica del párrafo primero del artículo 88 iusibídem, que permite a los empleados públicos dedicarse a labores de índole político-electoral fuera de horas laborales.

En suma, existen dos razones por las cuales cabe colegir que al Administrador General de la FANAL, al igual que a la mayoría de los servidores del Estado, únicamente le aplican las proscripciones establecidas en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral a saber: a) el cargo de Administrador General de un órgano desconcentrado de una Institución Autónoma, como el caso examinado, no está incluido en la lista taxativa de funcionarios con prohibición absoluta de participación político electoral (artículo 88 párrafo segundo del Código Electoral); b) la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción no establece, para los funcionarios de esa Institución Autónoma, impedimento alguno para participar en actividades políticas. Por tanto:

 

Se evacua la consulta en los términos señalados en el considerando de fondo de la presente resolución, en el sentido que la única restricción para participar en actividades político-electorales que pesa sobre el Administrador General de la FANAL es la establecida en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral. Comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese.

 

 

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