TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 3787-E8-2008.—San
José, a las diez horas diez minutos del veinticuatro de octubre de dos mil
ocho. Expediente: 316-Z-2008.
Consulta formulada por el señor
Claudio Alberto Aguilar Alfaro, Administrador General de la Fábrica Nacional
de Licores, respecto de las limitaciones de participación político electoral
atinentes a su cargo.
Resultando:
1º—En escrito
presentado por facsímil ante la Secretaría del Tribunal el 30 de setiembre del
2008, el señor Claudio Alberto Aguilar Alfaro, en su condición de Administrador
General de la
Fábrica Nacional de Licores, en adelante FANAL, consulta que
si por ejercer dicho cargo tiene algún tipo de prohibición para participar en
actividades políticas (folio 2).
2º—Por memorial presentado por la
misma vía ante la
Secretaría del Tribunal el 17 de octubre de 2008 el señor
Aguilar Alfaro, en adición a su primer escrito, aclara que el cargo que ostenta
como Administrador General de la
FANAL no es equivalente al puesto de Gerente General en el
Concejo Nacional de Producción del cual la FANAL es un ente adscrito (folio 4).
3º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar
lo actuado.
Redacta la Magistrada Bou
Valverde; y,
Considerando:
I.—Legitimación
del consultante: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución
Política otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones
de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones
constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Estos
pronunciamientos se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud
de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, según
lo establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral; 2) a título
oficioso, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de
complementación para que surtan sus efectos.
Para el caso objeto de análisis,
la consulta no está planteada por ningún miembro del Comité Ejecutivo de un
partido político por lo que el Tribunal, oficiosamente, procede a referirse al
tema por su importancia.
II.—Breve acotación sobre las
restricciones relativas a actividades político-electorales de los funcionarios
públicos: De previo a examinar el presente asunto importa señalar lo que
prescribe el artículo 88 del Código Electoral:
“Artículo
88.—Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para
beneficiar a un partido político.
El Presidente y
los Vicepresidentes de la
República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el
Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de
los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los
presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones
autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los
miembros de la Autoridad
de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de ningún otro
género.
No podrán
presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía,
los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen
funciones semejantes de autoridad.
En materia
electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este
artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las
elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.
El legislador, según
se aprecia en esta norma, divide a los funcionarios públicos en dos grupos
distintos para distinguir con precisión el alcance de la prohibición que se
establece. Integran el primer grupo, contenido en el párrafo primero de la
norma, todos los funcionarios públicos a quienes les está vedado favorecer con
sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a
trabajos o discusiones partidarias. El segundo grupo, enlistado en el párrafo
segundo, está compuesto por ciertos funcionarios a quienes, en razón de la
naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario
proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria
salvo la emisión del voto. A los funcionarios del segundo grupo, de acuerdo a
la norma trascrita, se unen todos aquellos que, en virtud de otras leyes,
tienen prohibición absoluta de participación político electoral.
III.—Naturaleza jurídica de la FANAL: Para una mejor
comprensión interesa mencionar que la
FANAL es una unidad adscrita al Consejo Nacional de
Producción que, a su vez, es una institución autónoma de conformidad con el
artículo primero de su Ley Orgánica Nº 2035 de 17 de julio de 1956.
El artículo 50 de la mencionada
disciplina legal, a los efectos, señala:
“Artículo 50.—
En tanto no se de
una nueva Ley sobre el monopolio de licores nacionales y la Fábrica Nacional
de Licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción, éste la administrará
como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y
organización, suficiente para bastarse por si misma, en lo administrativo”.
La Procuraduría General de la República, en
cuanto a la naturaleza jurídica de la
FANAL, mediante dictamen Nº C-236-99 de 6 de diciembre de
1999 apuntó que se trata de una unidad carente de personalidad jurídica propia
y sin capacidad de administración externa ni autonomía funcional por lo que el
Consejo Nacional de Producción no solo debe asignarle competencias sino adoptar
las decisiones últimas de esa dependencia. Así las cosas, el artículo 29 inciso
d) de la ley orgánica de marras establece, como atribución de la Junta Directiva
del Consejo Nacional de Producción, lo que sigue:
“d) Acordar,
reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los
servicios de organización y administración”.
La Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción, en virtud de la potestad conferida legalmente, procedió a dictar el
Reglamento de Organización de la
FANAL publicado en La Gaceta Nº 81 de 30 de abril de 1990 cuyo
artículo primero establece a la letra:
“Artículo 1º—El presente Reglamento regulará
la estructura orgánica de la Fábrica Nacional de Licores, abreviado FANAL,
como dependencia adscrita al Consejo Nacional de Producción (CNP), a fin de que
cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma
en lo administrativo”.
En síntesis, la FANAL constituye un órgano
desconcentrado del Consejo Nacional de Producción al estar adscrito a dicho
Consejo pero, simultáneamente, contar con atribuciones administrativas
establecidas en el reglamento de organización que lo rige.
IV.—Examen de fondo: De
conformidad con los artículos 3º inciso f), 7 y 9 del Reglamento de
Organización de la FANAL
se tiene que el Administrador General de esa dependencia funge como el máximo
jerarca administrativo quien, además, es nombrado por la Junta Directiva
del Consejo Nacional de Producción y tiene responsabilidad, por la buena marcha
de la FANAL, no
solo ante dicha Junta Directiva sino, también, ante la Junta Administrativa,
la Presidencia
Ejecutiva y la Gerencia General del Consejo Nacional de
Producción. Véase, en consecuencia, que el Administrador General de la FANAL rinde cuentas por sus
actuaciones ante dos de los funcionarios de una Institución Autónoma que sí
están incluidos en la lista taxativa que señala el numeral 88 párrafo segundo
del Código Electoral, llámese el Presidente Ejecutivo y el Gerente General del
Consejo Nacional de Producción quienes, además, fungen como enlace permanente
entre el Consejo Nacional de Producción y la FANAL (artículo 5 del Reglamento de Organización
de la FANAL).
En ese sentido, el hecho de ser el máximo jerarca administrativo del órgano
desconcentrado no lo equipara con el puesto de Gerente del Consejo Nacional de
Producción. En el caso de esta institución autónoma es el Gerente General quien
opera como superior jerárquico en materia de administración de acuerdo con el
artículo 31 de la
Ley Orgánica de repetida cita y a quien, en su condición de
órgano superior de administración, le alcanzan las prohibiciones del párrafo
segundo del artículo 88 del Código Electoral.
Lo antes expuesto excluye,
automáticamente, al Administrador General de la FANAL de dicha lista, máxime
que el mencionado cargo no es parte de ese elenco de funcionarios a quienes,
por disposición legal expresa, se les impide toda forma de participación
político electoral, salvo la emisión del voto.
De otra parte, revisada la Ley Orgánica
del Consejo Nacional de Producción, incluso el mismo Reglamento de Organización
de la FANAL, no
existe norma alguna que impida, de modo absoluto, la participación del
Administrador General de la
FANAL en actividades político electorales y que le permita
solamente la emisión del voto, ante lo cual, en su caso, la prohibición que
opera es la genérica del párrafo primero del artículo 88 iusibídem, que permite
a los empleados públicos dedicarse a labores de índole político-electoral fuera
de horas laborales.
En suma, existen dos razones por
las cuales cabe colegir que al Administrador General de la FANAL, al igual que a la
mayoría de los servidores del Estado, únicamente le aplican las proscripciones
establecidas en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral a
saber: a) el cargo de Administrador General de un órgano desconcentrado de una
Institución Autónoma, como el caso examinado, no está incluido en la lista
taxativa de funcionarios con prohibición absoluta de participación político
electoral (artículo 88 párrafo segundo del Código Electoral); b) la Ley Orgánica
del Consejo Nacional de Producción no establece, para los funcionarios de esa
Institución Autónoma, impedimento alguno para participar en actividades
políticas. Por tanto:
Se evacua la consulta
en los términos señalados en el considerando de fondo de la presente
resolución, en el sentido que la única restricción para participar en
actividades político-electorales que pesa sobre el Administrador General de la FANAL es la establecida en
el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral. Comuníquese en la
forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.
Notifíquese.