TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 3791-E8-2008.—San
José, a las trece horas con veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos
mil ocho. Expediente: 250-Z-2008.
Consulta formulada por el señor
Jorge Arturo Rojas Segura, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política
Pública de la Persona
Joven, respecto de las limitaciones de participación político
electoral atinentes a su cargo.
Resultando:
1º—En escrito
presentado ante la
Secretaría del Tribunal el 6 de agosto del 2008 el señor Jorge
Arturo Rojas Segura, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional
de Política Pública de la
Persona Joven, consulta si por ejercer dicho cargo tiene
algún tipo de prohibición para participar en actividades político-electorales y
tareas partidarias (folio 1).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar
lo actuado.
Redacta la Magistrada Bou
Valverde; y,
Considerando:
I.—Legitimación
del consultante: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución
Política otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones
de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones
constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Estos
pronunciamientos se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud
de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, según
lo establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral; 2) a título
oficioso, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de
complementación para que surtan sus efectos.
Para el caso objeto de análisis,
la consulta no está planteada por ningún miembro del Comité Ejecutivo de un
partido político por lo que el Tribunal, oficiosamente, procede a referirse al
tema por su importancia.
II.—Breve acotación sobre las
restricciones relativas a actividades político-electorales de los funcionarios
públicos: De previo a examinar el presente asunto importa señalar lo que
prescribe el artículo 88 del Código Electoral:
“Artículo 88.- Prohíbese
a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar
a un partido político.
El Presidente y
los Vicepresidentes de la
República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el
Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de
los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los
presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones
autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los
miembros de la Autoridad
de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de ningún
otro género.
No podrán
presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía,
los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen
funciones semejantes de autoridad.
En materia
electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este
artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las
elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.
El legislador, según
se aprecia, divide a los funcionarios públicos en dos grupos distintos para
distinguir con precisión el alcance de la prohibición que pesa sobre ellos.
Integran el primer grupo contenido en el párrafo primero de la norma todos los
funcionarios públicos a los cuales les está vedado favorecer con sus cargos a
un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o
discusiones partidarias. El segundo grupo, enlistado en el párrafo segundo,
está compuesto por ciertos funcionarios a quienes, en razón de la naturaleza de
su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente,
toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto. A
estos funcionarios del segundo grupo, de acuerdo a la norma trascrita, se unen
todos aquellos que, en virtud de otras leyes, tienen prohibición absoluta de
participación político electoral.
III.—Naturaleza jurídica del
Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven:
El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, de
acuerdo a lo que estipula el artículo 11 de la Ley General de la Persona Joven Nº
8261 publicada en La
Gaceta Nº 95 de 20 de mayo de 2002, “es un órgano con
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes” el cual es el rector de las políticas públicas para la persona joven.
La Procuraduría General de la República, en el
dictamen Nº C-208-2002 de 21 de agosto de 2002, apuntó sobre esta dependencia
lo que sigue:
“(…) se le otorga
una posición privilegiada y predominante con respecto a otros órganos del
Estado en lo que al específico campo de su competencia atañe. De ahí que, entre
sus específicas potestades, se encuentre la de coordinar con las instituciones
públicas del Estado la ejecución de los objetivos de la Ley, el cumplimiento del deber
de garantizar a los jóvenes las condiciones óptimas de salud, trabajo, educación
y desarrollo integral (artículo 12, inciso a) o bien la coordinación con
instituciones públicas y privadas, a cargo de programas para las personas
jóvenes, para proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las
garantías consagradas en la Ley,
como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las
personas jóvenes (artículo 12, inciso g)
Puede afirmarse,
entonces, que la definición otorgada al Consejo como órgano “rector” le
reconoce un papel preponderante y exclusivo para el desarrollo de los
principios, competencias y fines que se persiguen satisfacer con la
promulgación de la Ley
General de la Persona Joven. De donde no se podría concebir
como posible que otro órgano del Estado asuma parte de esas competencias, o que
las defina y ejecute sin la participación y aceptación que de las mismas haga
el Consejo”.
Como se aprecia de la
cita textual precedente, el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, dada
su desconcentración máxima del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes,
ostenta una serie de atribuciones administrativas establecidas por ley,
específicamente las que señala el artículo 13 de la Ley General de la Persona Joven.
IV.—Examen de fondo: Si
bien el artículo 88 párrafo segundo del Código Electoral incluye a los
directores ejecutivos como funcionarios a los cuales se les prohíbe de forma
absoluta la participación en actividades político-electorales, salvo la emisión
del voto, es lo cierto que se trata de cargos ubicados dentro de la estructura
organizativa de las instituciones autónomas y no de los órganos desconcentrados
de un Ministerio. Así lo aclaró el Tribunal en resolución de reciente data Nº
2512-E6-2008 de las 12:00 del 25 de julio de 2008 al examinar un caso similar
al presente:
“(…) pese a que el
párrafo 2º del artículo 88 del Código Electoral incluye a los directores
ejecutivos de las instituciones autónomas dentro de la prohibición absoluta de
participación política, lo cierto es que DINADECO, según se indicó, está
previsto como un órgano de desconcentración máxima del Poder Ejecutivo y no
como una institución autónoma, de suerte que no se cumplen los elementos que
exige la norma, sea que el puesto de director ejecutivo lo sea dentro de una
institución autónoma; consecuentemente, no podría aplicarse esta restricción a
la denunciada”.
En el sentido
expuesto se tiene que al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política
Pública de la Persona
Joven, en razón de la naturaleza de la mencionada
dependencia, no le aplica la restricción absoluta que establece al artículo 88
párrafo segundo del Código Electoral.
Hecha la revisión de la Ley General de la Persona Joven no
existe, a su vez, norma alguna que impida la participación del Director
Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven en
actividades político electorales ante lo cual, en su caso, la prohibición que
opera es la genérica del párrafo primero del artículo 88 iusibídem, que hace
posible que los empleados públicos puedan dedicarse a labores de índole
político-electoral fuera de horas laborales.
En suma, existen dos razones por
las cuales cabe colegir que al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de
Política Pública de la
Persona Joven, al igual que a la mayoría de los servidores
del Estado, únicamente le aplican las proscripciones establecidas en el párrafo
primero del artículo 88 del Código Electoral: a) el cargo de Director Ejecutivo
de un órgano desconcentrado de un Ministerio, como el caso examinado, no está
incluido en la lista taxativa de funcionarios con prohibición absoluta de
participación político electoral (artículo 88 párrafo segundo del Código
Electoral); b) la Ley
General de la Persona Joven no establece impedimento alguno
para participar en actividades políticas. Por tanto:
Se evacua la consulta
en los términos señalados en el considerando de fondo de la presente resolución
en el sentido que la única restricción para participar en actividades
político-electorales que pesa sobre el Director Ejecutivo del Consejo Nacional
de Política Pública de la
Persona Joven es la establecida en el párrafo primero del
artículo 88 del Código Electoral. Comuníquese en la forma establecida en el
inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese