Nº 3897-E8-2008.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas cincuenta minutos del cinco
de noviembre de dos mil ocho.
Consulta realizada
por el señor Arturo Pacheco Murillo, respecto de la vinculancia del plebiscito
realizado el 28 de agosto de 2005 en el Cantón Turrialba. Expediente Nº
103-S-2008.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado
el 8 de abril de 2008, el señor Arturo Pacheco Murillo, solicita que este
Tribunal conteste, en relación con el plebiscito celebrado en el Cantón
Turrialba el 28 de agosto de 2005, las siguientes preguntas “1) ¿Puede
considerarse ese Plebiscito, organizado por ese Tribunal como un acto
democrático que debe ser respetado por las autoridades nacionales? 2) ¿Qué vinculación
tiene su resultado para la
Municipalidad de Turrialba concretamente y cuál es su alcance
para los demás funcionarios públicos del país? 3) ¿Tiene que ser respetado como
un acto de voluntad popular, como lo fue en su momento la anexión del Partido
de Nicoya a Costa Rica y la aprobación del Tratado de Libre Comercio?” (folios
3-4).
2º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos
capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el
Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Acerca de la legitimación del
consultante: Sobre la legitimación para plantear consultas, se retoma la
resolución N.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:
“El Tribunal
Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado,
constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las
disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del
artículo 102 de la Constitución Política de la República, se
reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal
tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la
normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal
citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de
oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos políticos inscritos” (el resaltado no es del original).
Este Tribunal también ha dispuesto
reiteradamente sobre el particular, (véanse: resolución N.º 1748 de las 15:30
horas del 31 de agosto de 1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre
de 1999) que:
“Se colige de las
anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos
políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para
provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el
Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o
integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada
en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de
una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la
efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este
Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”.
Consecuentemente, a pesar de que el
consultante no ostenta legitimación para solicitar interpretaciones al Tribunal
Supremo de Elecciones, se da el siguiente pronunciamiento de oficio en relación
con lo consultado.
II.—Sobre la
competencia constitucional de este Tribunal en relación con las consultas
populares a nivel local y la duda planteada: Recientemente, este Tribunal,
en la resolución nº 3528-E8-2008 de las 13:50 horas del 8 de octubre de 2008,
se pronunció sobre su competencia en relación con las consultas populares a
nivel local, en los siguientes términos:
“… esta Autoridad
Electoral no constituye segunda instancia o sede de alzada en los procesos
electorales consultivos a nivel local. Su labor, según lo establece la
legislación (artículo 13 inciso j del Código Municipal y Manual para la Realización de
Consultas Populares a escala Cantonal y Distrital N.º 03-98), se constriñe a
asesorar la realización del evento electoral. Así, no le corresponde definir lo
resuelto en el plebiscito realizado …”.
Sobre la competencia interpretativa de esta Autoridad Electoral, en
relación con esa clase de consultas, continuó la resolución de cita:
Sobre la función
interpretativa de este Tribunal, dentro del marco general de sus competencias
constitucionales, la reciente resolución n.º 2841-E6-2008 de las 11:05 horas
del 25 de agosto de 2008, precisó:
“… este Tribunal,
en los últimos años, ha sostenido un proceso progresivo de reconocimiento de
las competencias que le fueran atribuidas por el constituyente originario en
1949 y, en el caso de los artículos 9 (rango e independencia de los poderes del
Estado) y 102 inciso 9 (competencia para organizar, dirigir y fiscalizar los
procesos de referéndum), por el Poder Reformador de la Constitución.
Los artículos 9 y
99 de la
Constitución Política asignan a este Tribunal la competencia,
con carácter exclusivo e independiente, de organizar, dirigir y vigilar “los
actos relativos al sufragio”. Fue en la resolución nº 004 del 3 de enero de
1996 que este colegiado construyó, a partir de esta competencia constitucional,
el concepto de “materia electoral”, como categoría que designa el ámbito de su
competencia genérica, así como la de su potestad, exclusiva y obligatoria, de
interpretar la
Constitución y la ley (102 inciso 3). La demarcación de esa
competencia es potestad de este Tribunal toda vez que, la correcta comprensión
de la categoría “materia electoral” es, por definición constitucional, de su
resorte exclusivo.
Dentro de ese
marco se ha verificado un importante desarrollo en doctrina jurisprudencial,
tendente a una comprensión más amplia de lo electoral (la evolución
jurisprudencial ha progresado desde la resolución n° 907 del 18 de agosto de
1997, que incluyó los conflictos internos de los partidos políticos en el
ámbito denominado “materia electoral”, hasta la resolución n° 3384-E-2006 del
24 de octubre del 2006, que declaró la electoralidad de los mecanismos de
democracia directa). Como se aprecia, a pesar de la impronta progresiva que
marca la comprensión de sus funciones, este Tribunal ha sido conteste en
mantenerlas, especialmente en punto a su facultad interpretativa, dentro de los
márgenes de los derechos fundamentales de carácter político que deriven de la Constitución y
de los distintos tratados internacionales vigentes en el país.”
En tanto el artículo
2 de la Ley General
de Concejos Municipales de Distrito, en su párrafo segundo, incluye la
realización de una consulta popular a efecto de aprobar o improbar la creación
de uno de estos órganos político-representativos en determinado distrito del
país, la necesaria interpretación de esa disposición compete a este Tribunal.
Según la teoría
del sistema normativo, éste está compuesto por cuerpos normativos y normas
jurídicas. Estas, a su vez, contienen disposiciones. A la luz de ello es
posible, como ocurre en este caso, que un cuerpo normativo e, incluso, una
norma jurídica, cuya naturaleza no es electoral, contenga disposiciones
electorales que, como ya se dijo, deben ser interpretadas por esta Autoridad
Electoral.
En efecto, ni la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito ni la integralidad del artículo 2 de ésta, son de
naturaleza electoral. Sin embargo, su párrafo segundo dispone la realización de
una consulta popular en la que, en ejercicio de los derechos políticos
fundamentales, los ciudadanos del respectivo cantón puedan sufragar a favor o
en contra de la creación de un concejo municipal de distrito. Esta es la razón
por la que es deber exclusivo y obligatorio de este Tribunal aclarar la
oscuridad de la norma en ese punto concreto, como en efecto se hace en el
siguiente considerando.
…
Este mecanismo
califica, evidentemente, como procedimiento electoral consultivo a nivel local.
La misma lógica según la cual los procesos electorales electivos a nivel
cantonal han sido considerados, en analogía con los nacionales, materia
electoral, exige que, en este caso (tras la comprensión jurisprudencial de los
procesos consultivos nacionales como materia electoral), se califique este
instituto de democracia directa a nivel local como materia electoral.
Lo anterior no
implica, como ya se apuntó, que este Tribunal vaya a asumir la dirección o
potestad de decisión sobre los resultados de este tipo de procesos. El
principio de legalidad -propio de todo Estado de Derecho- que le impide ejercer
potestades públicas que no se le han asignado y que, en todo caso, le son
ajenas, lo impide. La electoralidad señalada permite entonces, únicamente, el
ejercicio hermenéutico que, respecto de esta materia, el constituyente confió a
este Tribunal.
…
Conviene dejar
reseñado que, sin perjuicio de que el Tribunal carezca de facultades de
administración respecto de esas votaciones consultivas, podría intervenir en su
condición de juez electoral y en la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos por la vía del recurso de amparo electoral, cuando se alegue la
violación o amenaza de éstos.”.
A la luz de ese precedente, procede que este
Tribunal, sin constituirse en segunda instancia de lo resuelto en el plebiscito
realizado en el Cantón Turrialba el 28 de agosto de 2005, aclare lo relativo a
la vinculancia del resultado de ese plebiscito cantonal.
La determinación
de las autoridades obligadas y el tiempo, conforme lo resuelto en el plebiscito
cantonal, se satisface con la simple remisión a lo dispuesto en los artículos 7
y 8 del Reglamento para la
Realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y
Distrital de la
Municipalidad de Turrialba, del 29 de junio de 1999
(publicado en La Gaceta Nº
135 de 13 de julio de 1999), y reformado el 11 de mayo de 2005 (publicado en La Gaceta Nº 99 de 24 de
mayo de 2005) que prescribe:
“Artículo
7º—Límite a la reiteración de consultas: Rechazado un asunto en
plebiscito referendo, no podrá ser sometido a consulta popular en un tiempo
(prudencial que no podrá ser) menos de dos años. Preferentemente no se podrán
realizar consultas populares a escala Cantonal o Distrital dentro de los ocho
meses anteriores a la celebración de las elecciones nacionales o de los tres
meses anteriores a la elección de alcalde municipal.
Artículo 8º—Eficacia
del resultado de la consulta: El resultado de la consulta, cuando se trate
de plebiscito o referendo, será de acatamiento obligatorio para el Concejo
Municipal.”.
A la luz de lo anterior, lo resuelto en el
plebiscito realizado en el Cantón Turrialba el 28 de agosto de 2005, es de
acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal de esa Municipalidad y sólo
puede ser modificado mediante un nuevo plebiscito. Finalmente, esa nueva
consulta no podía realizarse por el plazo de dos años posteriores al plebiscito
efectuado (cumplido el 28 de agosto de 2007); plazo fijado por la Municipalidad de
Turrialba en el Reglamento que aprobó al efecto. Por tanto:
Lo resuelto en el plebiscito del 28 de
agosto de 2005 en el Cantón de Turrialba es de acatamiento obligatorio para el
Concejo Municipal de esa Municipalidad y sólo puede ser modificado mediante un
nuevo plebiscito que no podía realizarse por el plazo de dos años posteriores a
la consulta efectuada. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el
artículo 19 del Código Electoral