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 Normativa >> Resolución 3897 >> Fecha 05/11/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 3897 - Articulo 1
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Artículo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

RESOLUCIONES

 

Nº 3897-E8-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas cincuenta minutos del cinco de noviembre de dos mil ocho.

Consulta realizada por el señor Arturo Pacheco Murillo, respecto de la vinculancia del plebiscito realizado el 28 de agosto de 2005 en el Cantón Turrialba. Expediente Nº 103-S-2008.

 

Resultando:

 

1º—Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2008, el señor Arturo Pacheco Murillo, solicita que este Tribunal conteste, en relación con el plebiscito celebrado en el Cantón Turrialba el 28 de agosto de 2005, las siguientes preguntas “1) ¿Puede considerarse ese Plebiscito, organizado por ese Tribunal como un acto democrático que debe ser respetado por las autoridades nacionales? 2) ¿Qué vinculación tiene su resultado para la Municipalidad de Turrialba concretamente y cuál es su alcance para los demás funcionarios públicos del país? 3) ¿Tiene que ser respetado como un acto de voluntad popular, como lo fue en su momento la anexión del Partido de Nicoya a Costa Rica y la aprobación del Tratado de Libre Comercio?” (folios 3-4).

2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

 

I.—Acerca de la legitimación del consultante: Sobre la legitimación para plantear consultas, se retoma la resolución N.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre el particular, (véanse: resolución N.º 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) que:

“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”.

Consecuentemente, a pesar de que el consultante no ostenta legitimación para solicitar interpretaciones al Tribunal Supremo de Elecciones, se da el siguiente pronunciamiento de oficio en relación con lo consultado.

II.—Sobre la competencia constitucional de este Tribunal en relación con las consultas populares a nivel local y la duda planteada: Recientemente, este Tribunal, en la resolución nº 3528-E8-2008 de las 13:50 horas del 8 de octubre de 2008, se pronunció sobre su competencia en relación con las consultas populares a nivel local, en los siguientes términos:

“… esta Autoridad Electoral no constituye segunda instancia o sede de alzada en los procesos electorales consultivos a nivel local. Su labor, según lo establece la legislación (artículo 13 inciso j del Código Municipal y Manual para la Realización de Consultas Populares a escala Cantonal y Distrital N.º 03-98), se constriñe a asesorar la realización del evento electoral. Así, no le corresponde definir lo resuelto en el plebiscito realizado …”.

Sobre la competencia interpretativa de esta Autoridad Electoral, en relación con esa clase de consultas, continuó la resolución de cita:

Sobre la función interpretativa de este Tribunal, dentro del marco general de sus competencias constitucionales, la reciente resolución n.º 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008, precisó:

“… este Tribunal, en los últimos años, ha sostenido un proceso progresivo de reconocimiento de las competencias que le fueran atribuidas por el constituyente originario en 1949 y, en el caso de los artículos 9 (rango e independencia de los poderes del Estado) y 102 inciso 9 (competencia para organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de referéndum), por el Poder Reformador de la Constitución.

Los artículos 9 y 99 de la Constitución Política asignan a este Tribunal la competencia, con carácter exclusivo e independiente, de organizar, dirigir y vigilar “los actos relativos al sufragio”. Fue en la resolución nº 004 del 3 de enero de 1996 que este colegiado construyó, a partir de esta competencia constitucional, el concepto de “materia electoral”, como categoría que designa el ámbito de su competencia genérica, así como la de su potestad, exclusiva y obligatoria, de interpretar la Constitución y la ley (102 inciso 3). La demarcación de esa competencia es potestad de este Tribunal toda vez que, la correcta comprensión de la categoría “materia electoral” es, por definición constitucional, de su resorte exclusivo.

Dentro de ese marco se ha verificado un importante desarrollo en doctrina jurisprudencial, tendente a una comprensión más amplia de lo electoral (la evolución jurisprudencial ha progresado desde la resolución n° 907 del 18 de agosto de 1997, que incluyó los conflictos internos de los partidos políticos en el ámbito denominado “materia electoral”, hasta la resolución n° 3384-E-2006 del 24 de octubre del 2006, que declaró la electoralidad de los mecanismos de democracia directa). Como se aprecia, a pesar de la impronta progresiva que marca la comprensión de sus funciones, este Tribunal ha sido conteste en mantenerlas, especialmente en punto a su facultad interpretativa, dentro de los márgenes de los derechos fundamentales de carácter político que deriven de la Constitución y de los distintos tratados internacionales vigentes en el país.”

En tanto el artículo 2 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, en su párrafo segundo, incluye la realización de una consulta popular a efecto de aprobar o improbar la creación de uno de estos órganos político-representativos en determinado distrito del país, la necesaria interpretación de esa disposición compete a este Tribunal.

Según la teoría del sistema normativo, éste está compuesto por cuerpos normativos y normas jurídicas. Estas, a su vez, contienen disposiciones. A la luz de ello es posible, como ocurre en este caso, que un cuerpo normativo e, incluso, una norma jurídica, cuya naturaleza no es electoral, contenga disposiciones electorales que, como ya se dijo, deben ser interpretadas por esta Autoridad Electoral.

En efecto, ni la Ley General de Concejos Municipales de Distrito ni la integralidad del artículo 2 de ésta, son de naturaleza electoral. Sin embargo, su párrafo segundo dispone la realización de una consulta popular en la que, en ejercicio de los derechos políticos fundamentales, los ciudadanos del respectivo cantón puedan sufragar a favor o en contra de la creación de un concejo municipal de distrito. Esta es la razón por la que es deber exclusivo y obligatorio de este Tribunal aclarar la oscuridad de la norma en ese punto concreto, como en efecto se hace en el siguiente considerando.

Este mecanismo califica, evidentemente, como procedimiento electoral consultivo a nivel local. La misma lógica según la cual los procesos electorales electivos a nivel cantonal han sido considerados, en analogía con los nacionales, materia electoral, exige que, en este caso (tras la comprensión jurisprudencial de los procesos consultivos nacionales como materia electoral), se califique este instituto de democracia directa a nivel local como materia electoral.

Lo anterior no implica, como ya se apuntó, que este Tribunal vaya a asumir la dirección o potestad de decisión sobre los resultados de este tipo de procesos. El principio de legalidad -propio de todo Estado de Derecho- que le impide ejercer potestades públicas que no se le han asignado y que, en todo caso, le son ajenas, lo impide. La electoralidad señalada permite entonces, únicamente, el ejercicio hermenéutico que, respecto de esta materia, el constituyente confió a este Tribunal.

Conviene dejar reseñado que, sin perjuicio de que el Tribunal carezca de facultades de administración respecto de esas votaciones consultivas, podría intervenir en su condición de juez electoral y en la protección de los derechos políticos de los ciudadanos por la vía del recurso de amparo electoral, cuando se alegue la violación o amenaza de éstos.”.

A la luz de ese precedente, procede que este Tribunal, sin constituirse en segunda instancia de lo resuelto en el plebiscito realizado en el Cantón Turrialba el 28 de agosto de 2005, aclare lo relativo a la vinculancia del resultado de ese plebiscito cantonal.

La determinación de las autoridades obligadas y el tiempo, conforme lo resuelto en el plebiscito cantonal, se satisface con la simple remisión a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento para la Realización de Consultas Populares a Escala Cantonal y Distrital de la Municipalidad de Turrialba, del 29 de junio de 1999 (publicado en La Gaceta Nº 135 de 13 de julio de 1999), y reformado el 11 de mayo de 2005 (publicado en La Gaceta Nº 99 de 24 de mayo de 2005) que prescribe:

“Artículo 7º—Límite a la reiteración de consultas: Rechazado un asunto en plebiscito referendo, no podrá ser sometido a consulta popular en un tiempo (prudencial que no podrá ser) menos de dos años. Preferentemente no se podrán realizar consultas populares a escala Cantonal o Distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de las elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a la elección de alcalde municipal.

Artículo 8º—Eficacia del resultado de la consulta: El resultado de la consulta, cuando se trate de plebiscito o referendo, será de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal.”.

A la luz de lo anterior, lo resuelto en el plebiscito realizado en el Cantón Turrialba el 28 de agosto de 2005, es de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal de esa Municipalidad y sólo puede ser modificado mediante un nuevo plebiscito. Finalmente, esa nueva consulta no podía realizarse por el plazo de dos años posteriores al plebiscito efectuado (cumplido el 28 de agosto de 2007); plazo fijado por la Municipalidad de Turrialba en el Reglamento que aprobó al efecto. Por tanto:

Lo resuelto en el plebiscito del 28 de agosto de 2005 en el Cantón de Turrialba es de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal de esa Municipalidad y sólo puede ser modificado mediante un nuevo plebiscito que no podía realizarse por el plazo de dos años posteriores a la consulta efectuada. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Electoral

 

 

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