8686
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN DE VARIAS NORMAS
QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los
artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el primer párrafo del artículo 55, los
artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, los incisos a) y g) del
artículo 82 y los artículos 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154 y 155
de la Ley sobre
derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus
reformas. Los textos dirán:
“Artículo 1.- Las producciones
intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta
Ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no
las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos
matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales
y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
Por “obras literarias y artísticas”, en adelante “obras”, deben entenderse
todas las producciones en los campos literario, científico y artístico,
cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos,
cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales
se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las
conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar
naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las coreográficas y las
pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas,
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las
colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la
selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras derivadas como las
adaptaciones, las traducciones, los arreglos musicales y otras transformaciones
de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido
autorizadas por sus autores.
La protección a las compilaciones de datos o de
otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende
sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos
o materiales contenidos en la compilación.
Artículo
2.- La presente Ley protege las obras,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el
territorio nacional.
Las obras de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos
extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no
menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio
que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de
Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o
ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica;
para tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
artículo 5 de la
Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión
(Convención de Roma).”
“Artículo
4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a)
Obra individual: la producida por un solo autor.
b)
Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, que actúen en
común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser
disociada, por constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una
obra en colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de
la obra. Los términos “obra en colaboración” y “trabajos de autoría
conjunta” son sinónimos.
c)
Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por
determinación de este.
ch)
Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo
identifica.
d)
Obra inédita: aquella que no haya sido publicada.
e)
Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f)
Obra originaria: la creación primigenia.
g)
Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria,
siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.
h)
Obra colectiva: aquella producida por un gran número de colaboradores de manera
tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación
particular. Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden
inicialmente a la persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir
y publicar la obra bajo su nombre.
i)
Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de
reproducir la obra.
j)
Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k)
Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l)
Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o
sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso
cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque
se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o
viceversa.
m)
Publicación: la puesta a disposición del público de copias de una obra o de una
fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades,
estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del
titular del derecho.
n)
Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos.
ñ)
Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser
incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que
una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
También, forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de
uso.
o)
Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler,
importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las
copias de la obra o el fonograma.
p)
Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de
imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el
público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los
medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento.
q)
Obra cinematográfica: una obra audiovisual, tal como la incorporada en un
videograma, que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son
mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de
sonidos, de haberlos.”
“Artículo
6.- El titular de los derechos de autor de una
colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías, es la
persona física o jurídica que las ordena.”
“Artículo
9.- Los derechos de autor en compilaciones de
obras pertenecen a su compilador.”
“Artículo
14.- El derecho moral comprende las siguientes
facultades:
a)
A menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo
aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta
de cincuenta (50) años posteriores a su muerte.
b)
Reivindicar la autoría de la obra.
c)
Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a
cualquier atentado a esta que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
d)
A menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación,
previa indemnización a los perjudicados con su acción.
Los derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales
del autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y d) anteriores,
solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a
los terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se
acuerde de otra manera.”
“Artículo
21.- Por medio del contrato de edición, el autor de una
obra, o sus sucesores, concede -en condiciones determinadas y a título oneroso
o gratuito- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla,
difundirla y venderla. El editor editará la obra por su cuenta y riesgo.
Artículo
22.- El contrato de edición podrá efectuarse por un
número determinado o indeterminado de ediciones o por un plazo máximo de cinco
(5) años. Si agotada una edición, no se reedita la obra dentro de un
plazo de dieciocho (18) meses, el autor podrá solicitar la rescisión del
contrato.”
“Artículo
54.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor
de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el
del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor,
-si fuera del caso- el del director y el de los intérpretes principales.
Artículo
55.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor
cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos
patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos
tendientes a su amplia circulación y explotación, expresados en los contratos
con sus coautores.
[...]”
“Artículo
57.- Salvo que se acuerde de otra manera, el colaborador
que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que
el productor designe a un tercero para concluir la obra. El colaborador
suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.
Artículo
58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda
su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término
de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando
la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de
la vida de una persona física, esta duración será de:
a)
Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación autorizada de la obra.
b)
A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta (70) años,
contado desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de
la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil
de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el
consentimiento del autor.
c)
A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición
del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta
(70) años, contado a partir de la creación de la obra, la duración de la
protección será de setenta (70) años desde el final del año civil de su
creación.”
“Artículo
68.- Es lícita la reproducción por la prensa o la
radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de
actualidad de discusión económica, política o religiosa, publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el
mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o dicha
transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que
indicar siempre claramente la fuente.”
“Artículo
70.- Es permitido citar a un autor,
transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido
puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos,
que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que
redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda
la medida justificada por el fin que se persiga.
Artículo
71.- Es lícita la reproducción fotográfica o por otros
procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin fines comerciales, de las
estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas por derechos de autor,
adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, los jardines y los
museos.”
“Artículo
73.- Son libres las interpretaciones o ejecuciones de
obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público
en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del
círculo familiar. También serán libres dichas interpretaciones o
ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades
exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo,
siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación
normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente
y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Asimismo,
es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin
perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de
publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras
o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y
se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.”
“Artículo
76.- Con ocasión de reportar las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía,
o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, pueden ser reproducidas
y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la
información, las obras que hayan de ser vistas u oídas en el curso del
acontecimiento.
Artículo
77.- Se entiende por:
a)
“Artista intérprete o ejecutante”: todo actor, locutor, narrador,
declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente
un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una
obra literaria o artística o expresiones del folclore.
b)
“Fijación”: la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación
de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo.
Artículo
78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus
mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito,
tienen el derecho de autorizar o prohibir lo siguiente:
a)
La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
b)
La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.
c)
La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas.
d)
La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
e)
La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
f)
El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su
distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su
autorización.
Artículo
79.- Independientemente de los derechos patrimoniales
del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos
derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones
sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o
ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión
venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el
derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de
sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.”
“Artículo
81.- Se entiende por:
a)
“Productor de fonogramas”: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa
y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de
una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de
sonidos.
b)
“Fonograma”: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o
de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una
fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
Artículo 82.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos
de autor, los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir:
a)
La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.
[...]
g)
La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por
medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las
ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo que
posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo
83.- Cuando un fonograma, publicado con fines
comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para
la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en
locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa
del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.
El productor, o su representante, recaudará la suma
debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con
los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.”
“Artículo
87.- Los derechos conexos son permanentes durante la
vida del artista, intérprete o ejecutante o productor. Después del
fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de
ellos, por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido
legítimamente.
Cuando la duración de la protección de un derecho
conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física,
esta duración será de:
a)
Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o
fonograma.
b)
A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años,
contado desde el final del año civil de la creación de la interpretación o
ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta (70) años,
contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o
ejecución, o fonograma.
c)
En el caso de los organismos de radiodifusión, la duración de la protección
será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil en que tuvo
lugar la radiodifusión.”
“Artículo
93.- Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para
la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de
cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”
“Artículo
103.- Para inscribir una producción, el interesado
presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes
requisitos:
1)
El nombre, los apellidos y el domicilio del solicitante, indicando si actúa en
nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar
certificación de esto e indicar el nombre, los apellidos y el domicilio del
representado.
2)
El nombre, los apellidos y el domicilio del autor, el editor y el impresor, así
como sus calidades.
3)
El título de la obra, el género, el lugar y la fecha de publicación y las demás
características que permitan determinarla con claridad.
4)
En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el
número de catálogo.
5)
El lugar, la fecha y la hora donde se ha depositado la producción, conforme al
reglamento.
6)
Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la
solicitud contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su
material auxiliar.
Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su
producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al
reglamento.”
“Artículo
106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos,
electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los
ocho (8) días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en
las bibliotecas de la
Universidad Estatal a Distancia, la Universidad de Costa
Rica, la
Universidad Nacional, la Asamblea Legislativa,
la Biblioteca
Nacional, la Dirección General del Archivo Nacional y el
Instituto Tecnológico de Costa Rica.
El incumplimiento con cualquiera de esas
organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la
reproducción.
Artículo
107.- Cuando se trate de una obra inédita, basta con indicar
el lugar, la fecha y la hora en donde quedó depositado un ejemplar de ella en
copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con
la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es
teatral o musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del
autor, autenticada por un abogado, conforme al reglamento.
Artículo
108.- Cuando se trate de una obra artística y única, tal
como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra
plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características,
acompañado de fotografías de frente y de perfil, según el caso. Para
inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una
copia o ejemplar ante un depositario, conforme al reglamento.”
“Artículo
114.- Cuando el registrador deniegue una inscripción, el
solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria ante el
mismo órgano y, si este lo declara sin lugar, el solicitante puede presentar recurso
de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.
Artículo
115.- Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene
firme la decisión, negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los
tribunales comunes.”
“Artículo
154.- Las diversas formas de uso son independientes entre
ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza
para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Asimismo, la autorización del autor de una obra
contenida en un fonograma no implica la autorización del ejecutor o del
productor del fonograma. En igual sentido, la autorización del ejecutor o del
productor del fonograma no implica la autorización del autor de la obra
contenida en el fonograma.
Artículo
155.- Se tendrá como autor de la obra, interpretación o
ejecución, o fonograma protegidos, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo
nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual.
Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o
derecho conexo subsiste en cualquiera de las formas o manifestaciones arriba
citadas.”