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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34852 >> Fecha 28/10/2008 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34852 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—El Diagnóstico de Tuberculosis será obligatorio en los siguientes casos:

a.   Exportación e importación

b.  Participación en ferias, competencias y exposiciones

c.   Vigilancia epidemiológica

d.  Sospecha de la enfermedad

e.   Conocer estatus de área, región o país

f.   Declaratoria de Hatos Libres

g.  Subastas en finca.

En las situaciones contempladas en inciso “a)” la ejecución de las pruebas sólo podrán realizarla los médicos veterinarios oficiales.

En los demás casos, incisos “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, y “g)” la ejecución de las pruebas podrá ser realizada por médicos veterinarios oficializados según artículo 4 anterior.


 

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