Artículo 7º—El Diagnóstico de
Tuberculosis será obligatorio en los siguientes casos:
a. Exportación e importación
b. Participación en ferias,
competencias y exposiciones
c. Vigilancia epidemiológica
d. Sospecha de la enfermedad
e. Conocer estatus de área,
región o país
f. Declaratoria de Hatos
Libres
g. Subastas en finca.
En las situaciones contempladas en
inciso “a)” la ejecución de las pruebas sólo podrán realizarla los médicos
veterinarios oficiales.
En los demás casos, incisos “b)”, “c)”,
“d)”, “e)”, “f)”, y “g)” la ejecución de las pruebas podrá ser realizada por
médicos veterinarios oficializados según artículo 4 anterior.
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