Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34852 >> Fecha 28/10/2008 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 34852 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 8º—Los Médicos Veterinarios oficiales u oficializados que realizan las pruebas en campo podrán exigir que se aporten elementos epidemiológicos y clínicos siempre y cuando se justifique técnicamente. En caso de confirmarse una reacción mediante prueba intradérmica, el Veterinario Oficializado deberá informar de manera escrita en un término no mayor de 24 horas al SENASA . Además, deberá aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para prevenir, luchar, controlar y erradicar la enfermedad establecidas en el Manual de Procedimientos. Los laboratorios con ensayos oficializados para el diagnóstico de Tuberculosis, deberán reportar los resultados positivos inmediatamente a la Oficina de la Dirección Regional del SENASA más cercana a su circunscripción territorial e igualmente deberá reportar todas las pruebas de tuberculosis realizadas.


 

Ir al inicio de los resultados