Artículo 8º—Las pruebas serológicas serán obligatorias
con fines diagnósticos en los siguientes casos:
a.- Importación y exportación de bovinos y
otras especies susceptibles a la enfermedad o capaces de transmitirla.
b.- Hatos que participan en competencias, exposiciones
y ferias.
c.- Transacciones bancarias y aseguramiento, excepto
cuando el animal pertenezca a un hato libre.
d.- Certificación de hatos libres.
e.- Interés del país en conocer estado sanitario.
f.- Diagnóstico general por sospecha de
presencia de la enfermedad.
g.- Vigilancia epidemiológica.
h.- (Derogado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 39538 del 8 de setiembre del 2015, “Declara la Región Brunca de la
República de Costa Rica como zona de baja prevalencia de Brucelosis y
Tuberculosis Bovina)
En las situaciones contempladas en el inciso a) la
toma de muestras sólo podrán realizarla los Médicos Veterinarios o Técnicos
Oficiales.
En los demás casos, la toma de muestras podrá ser
realizada por Médicos Veterinarios oficiales, Técnicos Oficiales, Médicos
Oficializados y sus Asistentes Técnicos.
|