TRANSITORIO I
Pasados tres años a
partir de la vigencia del presente Reglamento solo será permitida la venta de
leche si se demuestra que proviene de hatos bajo convenio de saneamiento o
libres de Brucelosis.
Igualmente a partir
del tercer año de vigencia del presente Reglamento, todo establecimiento en
donde se procesen productos de origen animal para consumo humano, deberá
garantizar que sus proveedores han declarado sus hatos libres de brucelosis o
se encuentran en un programa de saneamiento.
TRANSITORIO II
Los hatos bovinos de
ganado puro registrado, o que destinen animales para la exportación de ganado
en pie o para exposiciones y ferias ganaderas, deberán incorporarse a un plan
de saneamiento con el fin de llegar a declararse libres de Brucelosis en un
plazo no mayor de 3 años a partir de la publicación de el presente reglamento,
según el procedimiento correspondiente.
TRANSITORIO III
En un término no
mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, el SENASA emitirá el correspondiente Manual de Procedimientos para
la prevención, control y erradicación de la
Brucelosis en los Bovinos.
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