Artículo 8º—Las pruebas serológicas
serán obligatorias con fines diagnósticos en los siguientes casos:
a.- Importación y exportación de bovinos
y otras especies susceptibles a la enfermedad o capaces de transmitirla.
b.- Hatos que participan en
competencias, exposiciones y ferias.
c.- Transacciones bancarias y
aseguramiento, excepto cuando el animal pertenezca a un hato libre.
d.- Certificación de hatos libres.
e.- Interés del país en conocer estado
sanitario.
f.- Diagnóstico general por
sospecha de presencia de la enfermedad.
g.- Vigilancia epidemiológica.
h.- Obtención y mantenimiento del CVO de
fincas bovinas, para comercialización de productos, subproductos o ganado en
pie.
En las situaciones contempladas en el
inciso a) la toma de muestras sólo podrán realizarla los Médicos Veterinarios o
Técnicos Oficiales.
En los demás casos, la toma de muestras
podrá ser realizada por Médicos Veterinarios oficiales, Técnicos Oficiales,
Médicos Oficializados y sus Asistentes Técnicos.
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