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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34858 >> Fecha 20/10/2008 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34858 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Las pruebas serológicas serán obligatorias con fines diagnósticos en los siguientes casos:

a.- Importación y exportación de bovinos y otras especies susceptibles a la enfermedad o capaces de transmitirla.

b.- Hatos que participan en competencias, exposiciones y ferias.

c.- Transacciones bancarias y aseguramiento, excepto cuando el animal pertenezca a un hato libre.

d.- Certificación de hatos libres.

e.- Interés del país en conocer estado sanitario.

f.-  Diagnóstico general por sospecha de presencia de la enfermedad.

g.- Vigilancia epidemiológica.

h.- Obtención y mantenimiento del CVO de fincas bovinas, para comercialización de productos, subproductos o ganado en pie.

En las situaciones contempladas en el inciso a) la toma de muestras sólo podrán realizarla los Médicos Veterinarios o Técnicos Oficiales.

En los demás casos, la toma de muestras podrá ser realizada por Médicos Veterinarios oficiales, Técnicos Oficiales, Médicos Oficializados y sus Asistentes Técnicos.


 

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