EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General
del Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
1º—Que corresponde al SENASA, conservar,
promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles
mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.
2º—Que corresponde al SENASA, procurar
al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con
ello, la protección de la salud humana.
3º—Que corresponde al SENASA, regular y
controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal
en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria.
4º—Que corresponde al SENASA, ejecutar
las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis.
5º—Que corresponde al SENASA, vigilar y
regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.
6º—Que corresponde al SENASA, regular y
supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así
como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la
salud pública veterinaria o animal.
7º—Que corresponde al SENASA, registrar,
regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los alimentos para consumo
animal, de manera que no representen un peligro para la salud pública
veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.
8º—Que corresponde al SENASA, establecer
los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y
los organismos internacionales en el ámbito que le otorga su Ley Orgánica, Nº
8495.
9º—Que corresponde al SENASA, establecer
los mecanismos de participación de los grupos organizados y los usuarios de los
servicios que brinda, en los planes y las acciones de su competencia.
10.—Que la Ley SENASA en su
artículo 57 estableció la creación del Certificado Veterinario de Operación
(CVO) como un instrumento otorgado al Servicio Nacional de Salud Animal
mediante el cual se autoriza a los establecimientos señalados en el artículo 56
de la referida ley a dedicarse a una o varias de las actividades ahí referidas.
11.—Que la Ley SENASA en su
artículo 6 t) le otorgó a este Servicio la competencia de “autorizar, suspender
o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el
artículo 56 de la Ley Nº
8495, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido”.
12.—Que la Procuraduría General
de la República
mediante Pronunciamiento Número C-088-2007 del 23 de marzo del 2007 estableció
que “corresponde al SENASA el otorgar los certificados veterinarios de
operación a los establecimientos señalados en el artículo 56 de la Ley Nº 8495, derogando la
competencia del Ministerio de Salud para regularlos a través del Permiso
Sanitario de Funcionamiento”.
13.—Que es necesario establecer una
serie de regulaciones generales para el otorgamiento del Certificado Veterinario
de Operación (CVO), que permitan asegurar la obtención de dicha autorización a
cualquier administrado que así lo requiera, con un mínimo de requisitos pero
garantizando el respeto y protección a la salud humana, la salud animal y el
medio ambiente.
14.—Que a lo largo y ancho del
territorio nacional existen una serie de realidades que es necesario que la Autoridad Sanitaria
deje de invisibilizar y las reconozca como tales y las inserte dentro de sus
programas a los efectos de poder girar órdenes sanitarias para proteger la
salud pública, sin que ese reconocimiento sanitario genere dentro del sistema
jurídico derechos oponibles frente a regulaciones de carácter civil o
administrativas de otras autoridades en el campo de sus competencias. Por
tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento General para el Otorgamiento
del Certificado Veterinario de Operación
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo. El presente
reglamento tiene como propósito:
1.1 Establecer los
requisitos generales en el ámbito sanitario, de ubicación y de condiciones
físicas, que con respeto ambiental, deben de cumplir los establecimientos, su
actividad, procesos y los productos finales que en ellos se realice.
1.2 Establecer los
procedimientos para el otorgamiento, renovación y cancelación de los
certificados veterinarios de operación.
1.3 Establecer las
bases de coordinación entre el SENASA y las dependencias y entidades de la Administración
Pública, centralizada y desconcentrada, las universidades y
las municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas
relacionadas con el otorgamiento y vigencia del CVO.
1.4 Reforzar las
buenas prácticas pecuarias y veterinarias, la bioseguridad, con énfasis en la
prevención de las zoonosis, para proteger la salud pública, la salud animal, y
el ambiente.
1.5 Promover que los
alimentos de origen animal destinados al consumo de las personas, y, los
piensos, satisfagan requisitos sanitarios, de manera que sean inocuos, sin
contaminantes y sin residuos.
1.6 Determinar
procedimientos generales de seguimiento a los establecimientos.