Artículo 3º—Definiciones. Para
los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
3.1 ASESOR
PERMANENTE: Profesional competente contratado voluntariamente por el
propietario de un establecimiento de los regulados en la Ley SENASA, que se
comprometen solidariamente, a prestar el primero y recibir el segundo, asesoría
profesional en forma sistemática.
3.2 AUTORIDAD DE
SALUD: En concordancia con el artículo seis de la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, se considerarán autoridades de
salud a los profesionales y técnicos designados por SENASA, por ello, toda
persona, natural o jurídica, queda sujeta a las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el
ejercicio de sus competencias. Por extensión, también a los Médicos
Veterinarios del Ministerio de Salud.
3.3 AUTORIZACIÓN DE
CONEXIÓN AL ALCANTARILLADO SANITARIO: Trámite que se debe efectuar ante el
administrador de un sistema de alcantarillado sanitario, cuando el
establecimiento genera aguas residuales que descargan directamente a ese
Sistema.
3.4 BIENESTAR
ANIMAL: Serie de condiciones normadas por la Organización Mundial
de Sanidad Animal, basados en criterios científicos y relacionados con el
animal, su ambiente, su alojamiento, trato, cuidado, nutrición, prevención de
enfermedades, transporte, sacrificio y eutanasia cuando corresponda, según sea
el caso.
3.5 BUENAS
PRÁCTICAS VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS): Procedimientos, disposiciones y
sana práctica profesional sobre manejo y programas de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los animales, en especial
zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento, terapia con drogas,
prescripción, administración y dispensación de drogas, fármacovigilancia,
procedimientos quirúrgicos, responsabilidad legal), bienestar animal, control
de medicamentos (pedido, recibo, almacenamiento, entrega, administración,
dispensación, destrucción), inocuidad de los productos derivados de los
animales, entrenamiento del personal, así como de la sostenibilidad ambiental.
3.6 CERTIFICADO
VETERINARIO DE OPERACIÓN (CVO): Certificado que emite el SENASA, mediante
el cual se hará constar la autorización, a fin de que el establecimiento se
dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495.
Este documento no otorga, reconoce, ni
resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.
3.7 CERTIFICADO
VETERINARIO DE OPERACIÓN EN PRECARIO (CVO Precario): Documento otorgado por
el SENASA para identificar y registrar la operación de establecimientos que por
diferentes causas mantiene inconformidades civiles o administrativas que le
impiden la obtención inmediata del CVO pero que son realidades existentes y que
afectan o pueden afectar la salud pública, la salud animal o el ambiente y
sobre los cuales es necesario dictar órdenes sanitarias, permitiendo con ello
un funcionamiento en precario de forma controlada.
Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de
propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.
3.8 COMPROBANTE:
Documento que acredita el depósito o transferencia mediante la cual se pagó en
una cuenta de SENASA, la inscripción del CVO, CVO Precario o su registro anual.
3.9 DECLARACIÓN
JURADA: Manifestación por escrito que emite el Administrado, legitimado
para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de
juramento que este cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para
su operación; que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes
conexas para su tipo de establecimiento; y que la información suministrada en
el formulario aprobado por SENASA es verídica y vigente. Lo anterior bajo las
sanciones administrativas establecidas en la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional, civil y penal. Dicha declaración debe ser autenticada por un
Abogado, salvo que el Administrado o interesado la presente personalmente.
3.10 ENFERMEDAD DE DECLARACIÓN
OBLIGATORIA: Designa una enfermedad inscrita en una lista por SENASA y cuya
presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha,
de conformidad con la reglamentación nacional.
3.11 ESTABLECIMIENTO: De
acuerdo con lo establecido con el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495
son:
3.11.1
Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de
producción pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o
epidemiológico.
3.11.2 Los
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan productos y subproductos de origen animal.
3.11.3 Los
destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen,
refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos
o derivados de animales, para consumo humano o animal.
3.11.4 Los
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y
químicos para los alimentos de origen animal.
3.11.5 Los
laboratorios que presten servicios veterinarios.
3.11.6 Los
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan alimentos para animales.
3.11.7 Los
que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y
vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al
consumo o uso animal.
3.11.8 Los
establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos
agropecuarios.
3.11.9 Los
zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en
cautiverio.
3.12 FORMULARIO UNIFICADO: Documento
oficial formulado por el SENASA, que debe utilizar el usuario cuando requiere
solicitar el Certificado Veterinario de Operación (CVO) y el Certificado
Veterinario de Operación Precario (CVO PRECARIO).
3.13 INCONFORMIDAD CIVIL O
ADMINISTRATIVA: Circunstancia por la cual un administrado no puede cumplir
con un requisito solicitado para el otorgamiento de CVO. La misma puede derivar
por un hecho establecido en resolución administrativa o por hecho que se
discute administrativa o judicialmente.
3.14 INSTALACIONES: Toda
infraestructura que requiera un establecimiento para satisfacer las necesidades
de la actividad o las actividades que allí se realicen.
3.15 LEY SENASA: Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, del 6 de abril del
2006, publicada en La
Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006.
3.16 LEY Nº 8220: Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
del 4de marzo del 2002, publicada en La Gaceta Nº 49, Alcance Nº 22 del 11 de
marzo del 2002.
3.17 MAG: Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
3.18 MEDIDAS SANITARIAS: Aquellas
acciones impuestas por el SENASA, entre las que se encuentran las contempladas
en al artículo 89, siguientes y concordantes de la Ley SENASA, dirigidas a
proteger, preservar y restituir la salud de las personas, de los animales y el
Ambiente. Son de acatamiento obligatorio y se sustentarán en criterios
profesionales, científicos y técnicos.
3.19 ORDEN SANITARIA: Acto
administrativo mediante el cual la
Autoridad de Salud del SENASA, en su calidad de policía
sanitaria, hace del conocimiento del administrado, de una resolución o disposición
particular o especial en resguardo de la salud de las personas, de los animales
o del ambiente, la cual es de acatamiento obligatorio y debe ser ejecutada en
el plazo que se indique. Contra la misma caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación.
3.20 PLAN DE MANEJO DE
DESECHOS: Proceso implementado de actividades y operaciones técnicas
empleadas en un establecimiento, para un adecuado manejo y disposición final de
los desechos que genera la actividad.
3.21 PLAN DE EMERGENCIAS
SANITARIAS: Proceso implementado de las fases de prevención, mitigación,
preparación, respuesta y rehabilitación en casos de situaciones de emergencias
sanitaria.
3.22 EMERGENCIA SANITARIA: Situación
excepcional a nivel regional o nacional, que amerita una declaratoria por parte
del Poder Ejecutivo, de conformidad con el ámbito de aplicación de la Ley Nº 8495, y su artículo
92.
3.23 REGENTE: Profesional
debidamente autorizado por el colegio profesional respectivo, que asume la
dirección técnica y científica de un establecimiento.
3.24 RIESGO SANITARIO Y/O
AMBIENTAL: Condición que hace que una o varias actividades desarrolladas en
un establecimiento tengan un impacto negativo sobre la salud de las personas,
animales y/o ambiente.
3.25 SENASA: Acrónimo de
Servicio Nacional de Salud Animal.
3.26 USO DE SUELO: Certificación
emitida por la municipalidad respectiva por la cual se hace constar el uso
autorizado del suelo en la zona donde se ubicará el establecimiento.
3.27 VIABILIDAD AMBIENTAL: Resolución
emitida por la Secretaría Técnica Ambiental-SETENA-mediante la
cual se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.