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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34859 >> Fecha 20/10/2008 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34859 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

3.1    ASESOR PERMANENTE: Profesional competente contratado voluntariamente por el propietario de un establecimiento de los regulados en la Ley SENASA, que se comprometen solidariamente, a prestar el primero y recibir el segundo, asesoría profesional en forma sistemática.

3.2    AUTORIDAD DE SALUD: En concordancia con el artículo seis de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, se considerarán autoridades de salud a los profesionales y técnicos designados por SENASA, por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias. Por extensión, también a los Médicos Veterinarios del Ministerio de Salud.

3.3    AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN AL ALCANTARILLADO SANITARIO: Trámite que se debe efectuar ante el administrador de un sistema de alcantarillado sanitario, cuando el establecimiento genera aguas residuales que descargan directamente a ese Sistema.

3.4    BIENESTAR ANIMAL: Serie de condiciones normadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal, basados en criterios científicos y relacionados con el animal, su ambiente, su alojamiento, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, transporte, sacrificio y eutanasia cuando corresponda, según sea el caso.

3.5    BUENAS PRÁCTICAS VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS): Procedimientos, disposiciones y sana práctica profesional sobre manejo y programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los animales, en especial zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento, terapia con drogas, prescripción, administración y dispensación de drogas, fármacovigilancia, procedimientos quirúrgicos, responsabilidad legal), bienestar animal, control de medicamentos (pedido, recibo, almacenamiento, entrega, administración, dispensación, destrucción), inocuidad de los productos derivados de los animales, entrenamiento del personal, así como de la sostenibilidad ambiental.

3.6    CERTIFICADO VETERINARIO DE OPERACIÓN (CVO): Certificado que emite el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que el establecimiento se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495.

Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.

3.7    CERTIFICADO VETERINARIO DE OPERACIÓN EN PRECARIO (CVO Precario): Documento otorgado por el SENASA para identificar y registrar la operación de establecimientos que por diferentes causas mantiene inconformidades civiles o administrativas que le impiden la obtención inmediata del CVO pero que son realidades existentes y que afectan o pueden afectar la salud pública, la salud animal o el ambiente y sobre los cuales es necesario dictar órdenes sanitarias, permitiendo con ello un funcionamiento en precario de forma controlada.

Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.

3.8    COMPROBANTE:   Documento que acredita el depósito o transferencia mediante la cual se pagó en una cuenta de SENASA, la inscripción del CVO, CVO Precario o su registro anual.

3.9    DECLARACIÓN JURADA: Manifestación por escrito que emite el Administrado, legitimado para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de juramento que este cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para su operación; que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de establecimiento; y que la información suministrada en el formulario aprobado por SENASA es verídica y vigente. Lo anterior bajo las sanciones administrativas establecidas en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado, salvo que el Administrado o interesado la presente personalmente.

3.10  ENFERMEDAD DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA: Designa una enfermedad inscrita en una lista por SENASA y cuya presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional.

3.11  ESTABLECIMIENTO: De acuerdo con lo establecido con el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495 son:

3.11.1      Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.

3.11.2      Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.

3.11.3      Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal.

3.11.4      Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.

3.11.5      Los laboratorios que presten servicios veterinarios.

3.11.6      Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos para animales.

3.11.7      Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al consumo o uso animal.

3.11.8      Los establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos agropecuarios.

3.11.9      Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en cautiverio.

3.12  FORMULARIO UNIFICADO: Documento oficial formulado por el SENASA, que debe utilizar el usuario cuando requiere solicitar el Certificado Veterinario de Operación (CVO) y el Certificado Veterinario de Operación Precario (CVO PRECARIO).

3.13  INCONFORMIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA: Circunstancia por la cual un administrado no puede cumplir con un requisito solicitado para el otorgamiento de CVO. La misma puede derivar por un hecho establecido en resolución administrativa o por hecho que se discute administrativa o judicialmente.

3.14  INSTALACIONES: Toda infraestructura que requiera un establecimiento para satisfacer las necesidades de la actividad o las actividades que allí se realicen.

3.15  LEY SENASA: Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, del 6 de abril del 2006, publicada en La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006.

3.16  LEY Nº 8220: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 4de marzo del 2002, publicada en La Gaceta Nº 49, Alcance Nº 22 del 11 de marzo del 2002.

3.17  MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

3.18  MEDIDAS SANITARIAS: Aquellas acciones impuestas por el SENASA, entre las que se encuentran las contempladas en al artículo 89, siguientes y concordantes de la Ley SENASA, dirigidas a proteger, preservar y restituir la salud de las personas, de los animales y el Ambiente. Son de acatamiento obligatorio y se sustentarán en criterios profesionales, científicos y técnicos.

3.19  ORDEN SANITARIA: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad de Salud del SENASA, en su calidad de policía sanitaria, hace del conocimiento del administrado, de una resolución o disposición particular o especial en resguardo de la salud de las personas, de los animales o del ambiente, la cual es de acatamiento obligatorio y debe ser ejecutada en el plazo que se indique. Contra la misma caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.

3.20  PLAN DE MANEJO DE DESECHOS: Proceso implementado de actividades y operaciones técnicas empleadas en un establecimiento, para un adecuado manejo y disposición final de los desechos que genera la actividad.

3.21  PLAN DE EMERGENCIAS SANITARIAS: Proceso implementado de las fases de prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación en casos de situaciones de emergencias sanitaria.

3.22  EMERGENCIA SANITARIA: Situación excepcional a nivel regional o nacional, que amerita una declaratoria por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con el ámbito de aplicación de la Ley Nº 8495, y su artículo 92.

3.23  REGENTE: Profesional debidamente autorizado por el colegio profesional respectivo, que asume la dirección técnica y científica de un establecimiento.

3.24  RIESGO SANITARIO Y/O AMBIENTAL: Condición que hace que una o varias actividades desarrolladas en un establecimiento tengan un impacto negativo sobre la salud de las personas, animales y/o ambiente.

3.25  SENASA: Acrónimo de Servicio Nacional de Salud Animal.

3.26  USO DE SUELO: Certificación emitida por la municipalidad respectiva por la cual se hace constar el uso autorizado del suelo en la zona donde se ubicará el establecimiento.

3.27  VIABILIDAD AMBIENTAL: Resolución emitida por la Secretaría Técnica Ambiental-SETENA-mediante la cual se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.


 

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