Nº 3987-E8.—San
José, a las catorce horas quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil
ocho. (Exp. 260-S-2008).
Consulta realizada por el Concejo
Municipal de San Ramón, respecto de la interpretación de lo aprobado mediante
el plebiscito del 16 de febrero de 2003 en el Distrito Piedades Sur, Cantón San
Ramón.
Resultando:
1º—Mediante escrito número MSR-AC-175-11, presentado el 11
de agosto de 2008, el Concejo Municipal de San Ramón, a través de su Secretario
Silvino Sánchez Ortíz,
solicita que este Tribunal conteste, en relación con el plebiscito celebrado en
el Distrito Piedades Sur, Cantón San Ramón, el 16 de febrero de 2003, las
siguientes preguntas 1- “... si las solicitudes para la ampliación de las
granjas avícolas y porcinas, previamente establecidas antes del plebiscito en
el distrito Piedades Sur de San Ramón, contravienen la voluntad popular del
referido distrito, en cuanto a lo estipulado en el plebiscito realizado el 16
de febrero de 2003 …” y 2- ¿“qué
criterios diferenciales considera ese Honorable Tribunal debe integrar una
ampliación para diferenciarla de una instalación y si el término instalación en
el referido plebiscito abarcó o no la ampliación.” (folio 1)?.
2 º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar
lo actuado.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Acerca de la legitimación del
consultante: Sobre la legitimación para plantear consultas, se retoma lo dicho
en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:
“El Tribunal Supremo de
Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la
Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c),
del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la
forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la
cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes
términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de
los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el resaltado no es del original).
Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre
este particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto
de 1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) que:
“Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través
de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal
Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada
en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de
una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la
efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la
función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta
Política).”.
A la luz de lo anterior, el Concejo consultante no
ostenta legitimación para solicitar interpretaciones al Tribunal Supremo de
Elecciones. No obstante, se da el siguiente pronunciamiento de oficio, con el
fin de aclarar lo relativo a la competencia de este Tribunal en relación con
las consultas locales.
II.—Sobre
la competencia constitucional de este Tribunal en relación con las consultas
populares a nivel local y la duda planteada: Este Tribunal, en la resolución Nº
3528-E8-2008 de las 13:50 horas del 8 de octubre de 2008, se pronunció sobre su
competencia en relación con las consultas populares a nivel local en los
siguientes términos:
“… esta Autoridad Electoral no
constituye segunda instancia o sede de alzada en los procesos electorales
consultivos a nivel local. Su labor, según lo establece la legislación
(artículo 13 inciso j del Código Municipal y Manual para la Realización de
Consultas Populares a escala Cantonal y Distrital Nº 03-98), se constriñe a
asesorar la realización del evento electoral. Así, no le corresponde definir lo
resuelto en el plebiscito realizado …”.
Sobre la competencia interpretativa de esta Autoridad
Electoral, en relación con esa clase de consultas, continuó la resolución de
cita:
“Sobre la función
interpretativa de este Tribunal, dentro del marco general de sus competencias
constitucionales, la reciente resolución Nº 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del
25 de agosto de 2008, precisó:
“… este Tribunal, en los
últimos años, ha sostenido un proceso progresivo de reconocimiento de las competencias
que le fueran atribuidas por el constituyente originario en 1949 y, en el caso
de los artículos 9 (rango e independencia de los poderes del Estado) y 102
inciso 9 (competencia para organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de
referéndum), por el Poder Reformador de la Constitución.
Los artículos 9 y 99 de la
Constitución Política asignan a este Tribunal la competencia, con carácter
exclusivo e independiente, de organizar, dirigir y vigilar “los actos relativos
al sufragio”. Fue en la resolución nº 004 del 3 de enero de 1996 que este
colegiado construyó, a partir de esta competencia constitucional, el concepto
de “materia electoral”, como categoría que designa el ámbito de su competencia
genérica, así como la de su potestad, exclusiva y obligatoria, de interpretar
la Constitución y la ley (102 inciso 3). La demarcación de esa competencia es
potestad de este Tribunal toda vez que, la correcta comprensión de la categoría
“materia electoral” es, por definición constitucional, de su resorte exclusivo.
Dentro de ese marco se ha
verificado un importante desarrollo en doctrina jurisprudencial, tendente a una
comprensión más amplia de lo electoral (la evolución jurisprudencial ha
progresado desde la resolución n° 907 del 18 de agosto de 1997, que incluyó los
conflictos internos de los partidos políticos en el ámbito denominado “materia
electoral”, hasta la resolución n° 3384-E-2006 del 24 de octubre del 2006, que
declaró la electoralidad de los mecanismos de
democracia directa). Como se aprecia, a pesar de la impronta progresiva que
marca la comprensión de sus funciones, este Tribunal ha sido conteste en
mantenerlas, especialmente en punto a su facultad interpretativa, dentro de los
márgenes de los derechos fundamentales de carácter político que deriven de la
Constitución y de los distintos tratados internacionales vigentes en el país.”.
En tanto el artículo 2 de la
Ley General de Concejos Municipales de Distrito, en su párrafo segundo, incluye
la realización de una consulta popular a efecto de aprobar o improbar la
creación de uno de estos órganos político-representativos en determinado
distrito del país, la necesaria interpretación de esa disposición compete a
este Tribunal.
Según la teoría del sistema
normativo, éste está compuesto por cuerpos normativos y normas jurídicas.
Estas, a su vez, contienen disposiciones. A la luz de ello es posible, como
ocurre en este caso, que un cuerpo normativo e, incluso, una norma jurídica,
cuya naturaleza no es electoral, contenga disposiciones electorales que, como ya
se dijo, deben ser interpretadas por esta Autoridad Electoral.
En efecto, ni la Ley General de
Concejos Municipales de Distrito ni la integralidad
del artículo 2 de ésta, son de naturaleza electoral. Sin embargo, su párrafo
segundo dispone la realización de una consulta popular en la que, en ejercicio
de los derechos políticos fundamentales, los ciudadanos del respectivo cantón
puedan sufragar a favor o en contra de la creación de un concejo municipal de
distrito. Esta es la razón por la que es deber exclusivo y obligatorio de este
Tribunal aclarar la oscuridad de la norma en ese punto concreto, como en efecto
se hace en el siguiente considerando.
…
Este mecanismo califica,
evidentemente, como procedimiento electoral consultivo a nivel local. La misma
lógica según la cual los procesos electorales electivos a nivel cantonal han
sido considerados, en analogía con los nacionales, materia electoral, exige
que, en este caso (tras la comprensión jurisprudencial de los procesos
consultivos nacionales como materia electoral), se califique este instituto de
democracia directa a nivel local como materia electoral.
Lo anterior no implica, como ya
se apuntó, que este Tribunal vaya a asumir la dirección o potestad de decisión
sobre los resultados de este tipo de procesos. El principio de legalidad
-propio de todo Estado de Derecho- que le impide ejercer potestades públicas
que no se le han asignado y que, en todo caso, le son ajenas, lo impide. La electoralidad señalada permite entonces, únicamente, el
ejercicio hermenéutico que, respecto de esta materia, el constituyente confió a
este Tribunal.
…
Conviene dejar reseñado que,
sin perjuicio de que el Tribunal carezca de facultades de administración
respecto de esas votaciones consultivas, podría intervenir en su condición de
juez electoral y en la protección de los derechos políticos de los ciudadanos
por la vía del recurso de amparo electoral, cuando se alegue la violación o
amenaza de éstos.”.
Conforme al precedente de cita, no corresponde a este
Tribunal interpretar los alcances jurídicos específicos de la decisión adoptada
en la consulta popular de mérito, razón por la que se omite pronunciamiento al
respecto.
Si bien es cierto, en la
reciente resolución nº 3897-E8-2008 de las 13:50 horas del 5 de noviembre de
2008, este Tribunal aclaró extremos relativos a la vinculancia
del resultado de un plebiscito cantonal, lo era en términos generales, sea
sobre la obligatoriedad y resistencia de lo acordado mediante estos
instrumentos y no respecto de la interpretación concreta de lo decidido en las
urnas, como ocurre en el presente caso. Por tanto:
La determinación de los alcances de lo aprobado en el
plebiscito del 16 de febrero de 2003 en el Distrito Piedades Sur, Cantón San
Ramón, está fuera de la competencia que ostenta este Tribunal en relación con
las consultas locales, por lo que se omite pronunciamiento al respecto.
Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código
Electoral.