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 Normativa >> Resolución 3987 >> Fecha 19/11/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 3987 - Articulo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

RESOLUCIONES

 

Nº 3987-E8.—San José, a las catorce horas quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil ocho. (Exp. 260-S-2008).

Consulta realizada por el Concejo Municipal de San Ramón, respecto de la interpretación de lo aprobado mediante el plebiscito del 16 de febrero de 2003 en el Distrito Piedades Sur, Cantón San Ramón.

 

Resultando:

 

1º—Mediante escrito número MSR-AC-175-11, presentado el 11 de agosto de 2008, el Concejo Municipal de San Ramón, a través de su Secretario Silvino Sánchez Ortíz, solicita que este Tribunal conteste, en relación con el plebiscito celebrado en el Distrito Piedades Sur, Cantón San Ramón, el 16 de febrero de 2003, las siguientes preguntas 1- “... si las solicitudes para la ampliación de las granjas avícolas y porcinas, previamente establecidas antes del plebiscito en el distrito Piedades Sur de San Ramón, contravienen la voluntad popular del referido distrito, en cuanto a lo estipulado en el plebiscito realizado el 16 de febrero de 2003 …”  y 2- ¿“qué criterios diferenciales considera ese Honorable Tribunal debe integrar una ampliación para diferenciarla de una instalación y si el término instalación en el referido plebiscito abarcó o no la ampliación.” (folio 1)?.

2 º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

 

Considerando:

 

I.—Acerca de la legitimación del consultante: Sobre la legitimación para plantear consultas, se retoma lo dicho en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos  (el resaltado no es del original).

Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) que:

“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia  de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”.

A la luz de lo anterior, el Concejo consultante no ostenta legitimación para solicitar interpretaciones al Tribunal Supremo de Elecciones. No obstante, se da el siguiente pronunciamiento de oficio, con el fin de aclarar lo relativo a la competencia de este Tribunal en relación con las consultas locales.

II.—Sobre la competencia constitucional de este Tribunal en relación con las consultas populares a nivel local y la duda planteada: Este Tribunal, en la resolución Nº 3528-E8-2008 de las 13:50 horas del 8 de octubre de 2008, se pronunció sobre su competencia en relación con las consultas populares a nivel local en los siguientes términos:

“… esta Autoridad Electoral no constituye segunda instancia o sede de alzada en los procesos electorales consultivos a nivel local. Su labor, según lo establece la legislación (artículo 13 inciso j del Código Municipal y Manual para la Realización de Consultas Populares a escala Cantonal y Distrital Nº 03-98), se constriñe a asesorar la realización del evento electoral. Así, no le corresponde definir lo resuelto en el plebiscito realizado …”.

Sobre la competencia interpretativa de esta Autoridad Electoral, en relación con esa clase de consultas, continuó la resolución de cita:

“Sobre la función interpretativa de este Tribunal, dentro del marco general de sus competencias constitucionales, la reciente resolución Nº 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008, precisó:

“… este Tribunal, en los últimos años, ha sostenido un proceso progresivo de reconocimiento de las competencias que le fueran atribuidas por el constituyente originario en 1949 y, en el caso de los artículos 9 (rango e independencia de los poderes del Estado) y 102 inciso 9 (competencia para organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de referéndum), por el Poder Reformador de la Constitución.

Los artículos 9 y 99 de la Constitución Política asignan a este Tribunal la competencia, con carácter exclusivo e independiente, de organizar, dirigir y vigilar “los actos relativos al sufragio”. Fue en la resolución nº 004 del 3 de enero de 1996 que este colegiado construyó, a partir de esta competencia constitucional, el concepto de “materia electoral”, como categoría que designa el ámbito de su competencia genérica, así como la de su potestad, exclusiva y obligatoria, de interpretar la Constitución y la ley (102 inciso 3). La demarcación de esa competencia es potestad de este Tribunal toda vez que, la correcta comprensión de la categoría “materia electoral” es, por definición constitucional, de su resorte exclusivo.

Dentro de ese marco se ha verificado un importante desarrollo en doctrina jurisprudencial, tendente a una comprensión más amplia de lo electoral (la evolución jurisprudencial ha progresado desde la resolución n° 907 del 18 de agosto de 1997, que incluyó los conflictos internos de los partidos políticos en el ámbito denominado “materia electoral”, hasta la resolución n° 3384-E-2006 del 24 de octubre del 2006, que declaró la electoralidad de los mecanismos de democracia directa). Como se aprecia, a pesar de la impronta progresiva que marca la comprensión de sus funciones, este Tribunal ha sido conteste en mantenerlas, especialmente en punto a su facultad interpretativa, dentro de los márgenes de los derechos fundamentales de carácter político que deriven de la Constitución y de los distintos tratados internacionales vigentes en el país.”.

En tanto el artículo 2 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, en su párrafo segundo, incluye la realización de una consulta popular a efecto de aprobar o improbar la creación de uno de estos órganos político-representativos en determinado distrito del país, la necesaria interpretación de esa disposición compete a este Tribunal.

Según la teoría del sistema normativo, éste está compuesto por cuerpos normativos y normas jurídicas. Estas, a su vez, contienen disposiciones. A la luz de ello es posible, como ocurre en este caso, que un cuerpo normativo e, incluso, una norma jurídica, cuya naturaleza no es electoral, contenga disposiciones electorales que, como ya se dijo, deben ser interpretadas por esta Autoridad Electoral.

En efecto, ni la Ley General de Concejos Municipales de Distrito ni la integralidad del artículo 2 de ésta, son de naturaleza electoral. Sin embargo, su párrafo segundo dispone la realización de una consulta popular en la que, en ejercicio de los derechos políticos fundamentales, los ciudadanos del respectivo cantón puedan sufragar a favor o en contra de la creación de un concejo municipal de distrito. Esta es la razón por la que es deber exclusivo y obligatorio de este Tribunal aclarar la oscuridad de la norma en ese punto concreto, como en efecto se hace en el siguiente considerando.

Este mecanismo califica, evidentemente, como procedimiento electoral consultivo a nivel local. La misma lógica según la cual los procesos electorales electivos a nivel cantonal han sido considerados, en analogía con los nacionales, materia electoral, exige que, en este caso (tras la comprensión jurisprudencial de los procesos consultivos nacionales como materia electoral), se califique este instituto de democracia directa a nivel local como materia electoral.

Lo anterior no implica, como ya se apuntó, que este Tribunal vaya a asumir la dirección o potestad de decisión sobre los resultados de este tipo de procesos. El principio de legalidad -propio de todo Estado de Derecho- que le impide ejercer potestades públicas que no se le han asignado y que, en todo caso, le son ajenas, lo impide. La electoralidad señalada permite entonces, únicamente, el ejercicio hermenéutico que, respecto de esta materia, el constituyente confió a este Tribunal.

Conviene dejar reseñado que, sin perjuicio de que el Tribunal carezca de facultades de administración respecto de esas votaciones consultivas, podría intervenir en su condición de juez electoral y en la protección de los derechos políticos de los ciudadanos por la vía del recurso de amparo electoral, cuando se alegue la violación o amenaza de éstos.”.

Conforme al precedente de cita, no corresponde a este Tribunal interpretar los alcances jurídicos específicos de la decisión adoptada en la consulta popular de mérito, razón por la que se omite pronunciamiento al respecto.

Si bien es cierto, en la reciente resolución nº 3897-E8-2008 de las 13:50 horas del 5 de noviembre de 2008, este Tribunal aclaró extremos relativos a la vinculancia del resultado de un plebiscito cantonal, lo era en términos generales, sea sobre la obligatoriedad y resistencia de lo acordado mediante estos instrumentos y no respecto de la interpretación concreta de lo decidido en las urnas, como ocurre en el presente caso. Por tanto:

La determinación de los alcances de lo aprobado en el plebiscito del 16 de febrero de 2003 en el Distrito Piedades Sur, Cantón San Ramón, está fuera de la competencia que ostenta este Tribunal en relación con las consultas locales, por lo que se omite pronunciamiento al respecto. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Electoral.

 

 

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