SECCIÓN SEGUNDA
SECCIÓN SEGUNDA
Protección de los datos de prueba en el registro sanitario
de productos farmacéuticos nuevos
Artículo
15.—Plazo de protección de los datos de prueba presentados para el registro
sanitario de nuevos productos farmacéuticos de conformidad con el Reglamento de
Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, Decreto
Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas.
1. El Ministerio de Salud deberá
proteger los datos de prueba contra el uso comercial desleal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley, este Reglamento y el
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos,
Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas. La
autoridad competente no deberá divulgar los datos de prueba, salvo cuando sea
necesario para proteger al público, siempre que en caso de tal divulgación, los
datos de prueba se protejan contra el uso comercial desleal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley, este Reglamento y el
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos,
Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas.
2. El plazo de protección contra
el uso comercial desleal de los datos de prueba presentados a la autoridad
competente para el registro sanitario de productos farmacéuticos nuevos, tal
como se definen en el artículo 4 de este Reglamento, será de 5 años contados a
partir del primer registro del producto farmacéutico nuevo en Costa Rica.
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