ARTÍCULO 11.- Fiscalización
de valores
a) La Dirección General
de Tributación procederá a fiscalizar las declaraciones, conforme a las
facultades y los procedimientos que se establecen para el efecto, en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) Si el valor de la declaración no es
aceptable para la Administración Tributaria, por ser inferior al que
le correspondería de conformidad con esta Ley, aquella procederá a ajustar y
modificar de oficio el valor declarado y a notificarle al contribuyente el
nuevo valor establecido; además estará facultada para ejercer las acciones de
cobro tendientes a exigirle al sujeto pasivo el reintegro del impuesto que haya
dejado de pagar, más los intereses y las sanciones que correspondan, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
c) En caso de omisión en la presentación
de la declaración jurada, la Dirección General de Tributación establecerá el
valor, utilizando las reglas de valoración a que se refiere esta Ley y le
exigirá al sujeto pasivo el pago del impuesto desde su devengo, más los
intereses y las sanciones que correspondan, de conformidad con el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
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