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 Normativa >> Ley 8683 >> Fecha 19/11/2008 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8683 - Articulo 6
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Artículo 6
Versión del artículo: 6  de 16
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ARTÍCULO 6.-  Exenciones

                  Estarán exentos del pago de este impuesto:

a)         Los propietarios o titulares de derechos de los bienes inmuebles indicados en el artículo 2 de esta Ley, cuyo valor fiscal de la construcción, incluido el valor de las instalaciones fijas y permanentes, sea igual o inferior a ciento diecisiete millones de colones (¢121.000.000,00)(*). Este valor será actualizado por el Poder Ejecutivo en diciembre de cada año, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que el INEC determine, considerando los doce (12) meses inmediatos anteriores, correspondientes al período comprendido entre el 1º de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre del año en curso.

(*) (Así modificado el valor antes mencionado para el período fiscal 2014 por el artículodel decreto ejecutivo N° 38100 del 5 de diciembre de 2013)

b)         Los bienes inmuebles  propiedad del Gobierno central y las municipalidades.

c)         Los bienes inmuebles propiedad de instituciones públicas, juntas administrativas o de educación e instituciones de salud de carácter público.

d)         Los bienes inmuebles declarados patrimonio histórico y arquitectónico, de conformidad con la ley.

e)         Los bienes inmuebles declarados de interés social por el Banhvi.

f)          (Derogado por el artículo 3° aparte e) de la ley 8981 del 25 de agosto del 2011)

g)         Los bienes inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas, únicamente cuando se dediquen al culto.

h)         Los bienes inmuebles pertenecientes al Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae), a la Universidad Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (Earth), al Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (Catie) y a la Universidad para la Paz.

i)          Los bienes inmuebles propiedad de entidades de bienestar social sin fines de lucro o usados por ellas.

j)          Las sedes diplomáticas y casas de habitación y consulares, cuando sean de su propiedad con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.

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