ARTÍCULO 7.- Declaración
jurada
Los sujetos pasivos deberán presentar,
cada tres (3) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
dentro de los primeros quince (15) días naturales de enero del período fiscal
correspondiente, una declaración jurada que actualice el valor fiscal del bien
inmueble, en los medios, la forma y las condiciones que defina la Dirección General
de Tributación. De resultar superior al
valor registrado por la administración, el nuevo valor declarado modificará
automáticamente la base imponible aplicable para el período fiscal en que se
declara.
Cuando el bien inmueble objeto de este
impuesto pertenezca a varios copropietarios, estos deberán declararlo en forma
conjunta.
El propietario de dos o más bienes
inmuebles colindantes y/o superpuestos, deberá acumularlos en una sola
declaración, para los efectos de este impuesto, siempre y cuando su uso
coincida con los indicados en el artículo 2 de esta Ley, y dichos bienes
conformen una unidad de uso habitacional.
En el régimen de propiedad en
condominio, la declaración de cada condominio deberá incluir el valor
proporcional que le corresponda por las áreas comunes.
En
caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será
responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la
fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° aparte a) de la ley N° 8981 del 25
de agosto del 2011)
Únicamente los propietarios de los
bienes inmuebles referidos en el artículo 6 anterior, estarán exentos del deber
de declarar.
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