ARTÍCULO 3
ARTÍCULO
3.-
Adiciónanse dos incisos al artículo 2 de la Ley de conservación de la vida
silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos dirán:
“Artículo
2.-
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
[…]
Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas
silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección
del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio
forestal del Estado.
Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al
Régimen Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres
ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus
propietarios.
[…]”
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