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 Normativa >> Ley 8689 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8689 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3

ARTÍCULO 3.-

 

Adiciónanse dos incisos al artículo 2 de la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos dirán:

 

“Artículo 2.-

 

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

 

[…]

 

Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.

Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.

 

[…]”


 

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