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 Normativa >> Ley 8696 >> Fecha 17/12/2008 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8696 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 5.- Reforma del Código Procesal Penal

 

Refórmase el inciso c) del artículo 18 del Código Procesal Penal. El texto dirá:

 

 Artículo 18.-      Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

[...]

c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

[…]”

 

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