ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 13.- El Servicio Fitosanitario del Estado destinará, inmediatamente que
esta Ley entre en vigencia, los recursos de su presupuesto y superávit para
fortalecer el Registro de Insumos Agrícolas y procurará que su uso y aplicación
no tenga un impacto negativo sobre las actividades agrícolas, la salud y el
ambiente.
La
tasa establecida en el transitorio I de la Ley de protección fitosanitaria, N.º 7664, de 8 de abril de 1997,
se incrementa a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de cero coma
cinco por ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%).
La
totalidad de recursos recaudados por este incremento se destinará,
exclusivamente, para implementar y equipar laboratorios, cuya finalidad sea la
fiscalización de calidad de los plaguicidas de uso agrícola registrados en el
país, así como programas de capacitación en el uso correcto y buenas prácticas
agrícolas y la creación de puestos; además, la capacitación adecuada para la
ejecución de dichos programas.
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