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 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 8687 - Articulo 63
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Artículo 63
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ARTÍCULO 63

ARTÍCULO 63.-  Reforma de la Ley N.º 6227

Refórmase el artículo 243 de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.  El texto dirá:

 

 Artículo 243.-

 

1)  La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones.  Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.

2)  En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido firmar,  este último dejará constancia de ello.

3)  Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega.

4)  Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.  Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores.  Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.

5)  Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.”

 

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