CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES POR MEDIO SEÑALADO
Artículo
34.- Notificación por medio señalado
Con
las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el
artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico, por fax,
en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita
la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la
obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley.
Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la
validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o
transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su
integridad y su seguridad.
Con
la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer
escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez,
en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta
carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una
notificación automática.
Las
copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes
en el respectivo tribunal.
Esta
norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia
doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.