Buscar:
 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 8687 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 11

Artículo 11.-   Notificación automática

A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias.

Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.

 

Ir al inicio de los resultados