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 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8687 - Articulo 19
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Artículo 19
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES PERSONALES

Artículo 19.-  Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral.

a)  El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.

b)  En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones.

c)  Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión.

d)  En los demás casos en que así lo exija una ley.

En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario.

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