CAPÍTULO II
CAPÍTULO
II
NOTIFICACIONES
PERSONALES
Artículo 19.- Resoluciones.
Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en
forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual,
casa de habitación, domicilio real o registral.
a)
El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo
que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender
notificaciones en el mismo expediente.
b)
En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la
persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal
interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones.
c)
Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por
considerarlo necesario para evitar indefensión.
d)
En los demás casos en que así lo exija una ley.
En los casos previstos en este artículo, la
notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos,
salvo disposición legal en contrario.
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