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 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 8687 - Articulo 23
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Artículo 23
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ARTÍCULO 23

Artículo 23.-  Curador procesal

En caso de los domicilios registral y contractual, si el cambio de domicilio no se comunica y la persona no se localiza en el lugar originalmente señalado, está cerrado en forma definitiva o es incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará constar y, sin más trámite, se procederá a nombrar curador procesal. El plazo correrá a partir de la aceptación del cargo. El curador procesal procurará comunicar a su representado la existencia del proceso.

 

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