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 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8687 - Articulo 40
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Artículo 40
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ARTÍCULO 40

Artículo 40.-  Consulta de cuentas autorizadas

Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales por medio de Intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.

 

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