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 Normativa >> Ley 8687 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 8687 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTÍCULO 64

Artículo 64.-  Vigencia y eficacia

Esta Ley entra en vigencia un mes después de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil ocho.

 

 

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