Artículo 9º—Los funcionarios de la Auditoría no deberán ser parte de
grupos de trabajo o comisiones que ejerzan función propia
Artículo
9º—Los funcionarios de la Auditoría no
deberán ser parte de grupos de trabajo o comisiones que ejerzan función propia
de la administración activa; en caso de requerirse por parte del jerarca, la
participación será exclusivamente en función de asesor, en asuntos de su
competencia y no podrá ser permanente, en resguardo de la independencia y
objetividad de la Auditoría Interna. La
participación del Auditor Interno en las sesiones o reuniones del jerarca no
debe ser la regla, salvo que la Ley así lo establezca; cuando se
requiera su participación en dichas sesiones o reuniones, su actuación ha de
ser conforme a su responsabilidad de asesor, según la normativa y criterios
establecidos por la Contraloría General de
la República.
|