II
II. Criterio independiente y objetivo
Artículo
6º—La actividad de la Auditoría Interna debe
ser ejercida con total independencia y los funcionarios de la auditoría deben
ser objetivos en el cumplimiento de su trabajo. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 34 de la Ley General de
Control Interno, el Auditor Interno y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a. Realizar funciones y actuaciones de administración
activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia.
b. Formar parte de un órgano director de un procedimiento
administrativo.
c. Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en
asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o
bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista
impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente
u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de
la jornada laboral.
d. Participar en actividades político-electorales, salvo la
emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales.
e. Revelar información sobre las auditorias o los estudios
especiales de Auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine
una posible responsabilidad civil, administrativa penal de los funcionarios de
los entes y órganos sujetos a esta ley.
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