Buscar:
 Normativa >> Reglamento 8314 >> Fecha 15/01/2009 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Reglamento 8314 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO CUARTO

CAPÍTULO CUARTO

De la integración

 

Artículo 8º—El Comité Central de Farmacoterapia estará integrado por los siguientes miembros permanentes:

 

1.  El Director médico de la Dirección de Farmacoepidemiología, quien lo coordina.

2.  Un representante de la especialidad de Medicina Interna de un hospital nacional general.

3.  Un representante de la especialidad de Geriatría y Gerontología de un hospital nacional.

4.  Un representante de la especialidad de Gineco-Obstetricia de un hospital nacional general.

5.  Un representante de la especialidad de Cirugía de un hospital nacional general.

6.  Un representante de la especialidad de Pediatría de un hospital nacional.

7.  Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

8.  Un representante del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.

9.  Un representante de las ciencias de la salud, del Sindicato de Profesionales en Ciencia Médicas.

10. Un representante de la Unión Médica Nacional.

11. Un farmacéutico representante de un hospital nacional general.

12. Un farmacéutico representante de las Áreas de Salud.

13. Un representante de Medicina General de un Área de Salud.

14. Un Secretario Técnico Médico designado por la Dirección de Farmacoepidemiología en conjunto con el Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica con voz pero sin voto.


 

Ir al inicio de los resultados