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 Normativa >> Circular 10 >> Fecha 05/02/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Circular 10 - Articulo 1
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CIRCULAR Nº 10-09

(Esta circular fue reiterada mediante circular N° 105-2011 del 7 de setiembre del 2011,y  publicada en el Boletín Judicial N° 192 del 6 de octubre del 2011. Posteriormente mediante publicación en el Boletín Judicial N° 83 del 2 de mayo del 2013 se reitera nuevamente la presente circular. Posteriormente mediante sesión N° 15-13 del 15 de abril del 2013, aprobada mediante circular N° 123-2013, publicada en el Boletín Judicial N° 160 del 22 de agosto del 2013, se reitera nuevamente la presente norma. Posteriormente mediante sesión N° 29-21 d el 15 de abril del 2021, publicada en el Boletín Judicial N° 100 del 26 de mayo del 2021 mediante circular N° 108-2021 del 14 de mayo del 2021 se reitera nuevamente la presente circular)

        ASUNTO: Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 77-08, celebrada el 14 de octubre del 2008, artículo XLI, a solicitud de la Comisión de Accesibilidad y de la Subcomisión vinculada con los Grupos Indígenas, acordó comunicarles las siguientes “Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas”:

1. Las Autoridades Judiciales promoverán la realización de diligencia “in situ”, en aquellos lugares donde existan territorios indígenas.

2. Dentro de cada presupuesto de los distintos programas se contemplará un rubro para brindar ayuda económica a las personas usuarias indígenas que la requieran, para cubrir algunos gastos que origine su traslado a los despachos judiciales, y otro de viáticos para las y los funcionarios que participen en las diligencias “in situ Los y las jueces, así como cualquier autoridad judicial establecerán como prácticas la atención de las y los usuarios indígenas.

            (Así reformado el punto anterior en sesión N° 104 del 17 de noviembre de 2009, artículo LXVII, y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del12 de enero de 2010, mediante Circular N° 145 del 16 de diciembre de2009)

3. Los y las jueces, así como los y las funcionarios (as) judiciales darán prioridad de trato a las personas indígenas que se apersonen a los despachos judiciales.

4. Deberán los y las jueces, fijar los señalamientos de las audiencias y juicios dentro de un horario accesible, contemplando las particularidades de cada zona.

5. Los y las juezas, así como las autoridades judiciales, que requieran documentos de otras entidades en este tipo de asuntos; establecerán los canales de comunicación y coordinación necesarios para hacerlos llegar al caso concreto a la brevedad posible; y comunicarán a la Comisión de Accesibilidad los obstáculos que se les presenten para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones.

6. Deberán aplicarse las directrices de no revictimización en los casos en que sean parte personas indígenas y especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes.

7. La Contraloría de Servicios será la encargada de velar porque se cumplan las recomendaciones propuestas.

8. Colocar distintivos en los expedientes en el caso de que una de las partes sea una persona indígena.

9. Los servidores judiciales propiciarán y colaborarán, junto con otras instituciones públicas, la incorporación de las personas indígenas a los procesos de enseñanza secundaria y universitaria que faciliten su participación en la solución de sus asuntos a partir de su propia perspectiva.

10. Derecho al intérprete o traductor. La Administración de Justicia procederá a nombrar siempre a toda persona indígena intérprete y traductor en su lengua: materna, con cargo al presupuesto del Poder Judicial, salvo que hablé y comprenda el idioma español.

El intérprete y o traductor será nombrado dentro de la lista oficial, sin embargo, de modo excepcional, podrá nombrarse por “inopia”. En tal supuesto, la autoridad respectiva verificará que sea una persona idónea, considerando las particularidades de la situación concreta. Lo anterior sin perjuicio de que dicha persona nombre uno de su confianza, conforma lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal.

11.Respecto a la diversidad cultural: obligación del peritaje antropológico/cultural:

Cuando se juzgue a una  persona indígena, el juez que conoce del caso dispondrá cuando ello sea necesario para resolverlo, de n oficio o a petición de parte y costeado por Estado, el peritaje antropológico y/o cultural, con fin de conocer las normas culturales particulares, la personalidad, vida del imputado, entre otras, vinculadas con el hecho atribuido lo anterior de conformidad con el artículo 339 del Código Procesal Penal.

La administración de justicia procederá a elaborar una lista de peritos conocedores de las diferentes culturas indígenas, quienes tendrán por función efectuar, individual o conjuntamente, el peritaje requerido.

(Los incisos 10 y 11, fueron adicionados por el Consejo Superior en sesión N° 61-11 del 7 de julio de 2011, artículo LIII)

San José, 5 de febrero del 2009

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