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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 130
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Artículo 130
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CAPITULO IV

CAPITULO IV

 

 

Obligación de Iniciar el Escrutinio a la Mayor Brevedad Posible

 

 

 

Artículo 130.- Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo.

Por escrutinio se entiende el examen de la documentación electoral dirigido a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección les corresponda.

 


 

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