CAPITULO IV
CAPITULO IV
Obligación de
Iniciar el Escrutinio a la
Mayor Brevedad Posible
Artículo 130.- Luego que haya
recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará
sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo.
Por escrutinio se entiende el
examen de la documentación electoral dirigido a la aprobación o rectificación
del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras,
a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la
elección les corresponda.
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