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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 17
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Artículo 17
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Obligación de asistir a las sesiones

Obligación de asistir a las sesiones

 

Artículo 17.- La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta que fuere remiso, será conducido por la fuerza pública a llenar sus funciones, a petición de cualquiera de sus compañeros, del delegado del Tribunal o del representante de cualquiera de los partidos. Y quien no obstante dicho recurso compulsorio, evada el cumplimiento, después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena del artículo 154.

 


 

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