Obligación de asistir a las sesiones
Obligación de
asistir a las sesiones
Artículo 17.- La asistencia a las
sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta que fuere remiso, será
conducido por la fuerza pública a llenar sus funciones, a petición de
cualquiera de sus compañeros, del delegado del Tribunal o del representante de
cualquiera de los partidos. Y quien no obstante dicho recurso compulsorio,
evada el cumplimiento, después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá
en la pena del artículo 154.
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