TITULO CUARTO
TITULO CUARTO
De los Partidos Políticos
CAPITULO UNICO
Organización de los
Partidos Políticos
Artículo 57.- Es libre, para los
electores, la organización de partidos políticos. A ese efecto, todo grupo de electores
no menor de veinticinco, podrá constituir un partido político concurriendo ante
un Notario Público para que inserte un acta en su Protocolo relativa al acto. A
falta de Notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo Juez o Alcalde, y
en este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes.
Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:
a)
Los nombres y calidades de todas las personas que integran el grupo
solicitante;
b)
Los estatutos del partido.
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