CAPITULO IV
CAPITULO IV
Obligación de
Iniciar el Escrutinio a la
Mayor Brevedad Posible
Artículo 130.- Luego que hay
recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará
sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el
examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la
aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan
hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el
número de plazas que en la elección les corresponda.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley N°
3556 del 25 de octubre de 1965)
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