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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 130
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Artículo 130
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CAPITULO IV

CAPITULO IV

 

Obligación de Iniciar el Escrutinio a la Mayor Brevedad Posible

 

Artículo 130.- Luego que hay recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección les corresponda.

 (Así reformado por el artículo 3 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)

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